REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2002-000117
ASUNTO : RJ01-P-2002-000117
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
SOBRESEIMIENTO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, seis de Diciembre de dos mil cinco, la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano JEAN CARLOS LISBOA, por el delito de POSEISON ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos, y conforme a la puesta en vigencia de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé para este tipo penal imputado pena de prisión de uno (1) a dos (2) años siendo la norma que más lo favorece, se hace procedente advertir la posibilidad de emplear como formula alternativa a la prosecución del proceso la suspensión condicional del proceso; el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la Abogada ROSMERY RENGIFO, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del imputado JEAN CARLOS LISBOA, plenamente identificado en las actuaciones, expuso las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho, encuadrando estos hechos dentro del tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo expuso los fundamentos de la imputación cursantes a los folios 69 al 73 de la presente Causa, por los hechos acaecidos el 9/01/1999, cuando este ciudadano se desplazaba por la calle 11 de la urbanización brasil siendo avistado en actitud sospechosa se le da la voz de alto, pone resistencia se le realiza revisión corporal encontrándole dos envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia en forma de pasta seca, color blanco lechoso con un peso de 500 miligramos de cocaína, base tipo crack y un envoltorio de papel bond, contentivo de fragmentos vegetales, color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con peso de 600 miligramos de marihuana, todo esto se encontraba en el bolsillo derecho del pantalón negro y verde, tipo bermuda que vestía el imputado para ese momento, así como los medios de prueba que ofrece señalados en el escrito en mención, igualmente el Representante del Ministerio Público solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias por cuanto se refieren directamente a los hechos y a la investigación, son útiles para el descubrimiento de la verdad y así mismo demostrarán la culpabilidad del imputado de autos, para los efectos de un eventual juicio oral y público, se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena del imputado por el delito antes descrito.- Es todo”.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JEAN CARLOS LISBOA, de 28 años de edad, cedula de identidad 14.283.060 de ocupación obrero de taladro, nacido el 19/08/1977, hijo de Victor Morillo y Carmen Felicia Lisboa, casado, y domiciliado en Pariaguán, calle 3, casa 47, Estado Anzoátegui,, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contempla sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor designado en la causa, representado por la abogada ELIZABETH BETANCOURT, Defensora Publica del mismo, manifestó su deseo de rendir declaración y ejerció su derecho expresando: “Ese día yo iba pasando por esa calle estaba la bandita de los 4 mil, tenía una novia por allí da la casualidad que hicieron una redada me pegaron contra la pared allí había droga demás, y yo era el único mayor allí y me lo pusieron, yo les decía que no era mía me tuvieron preso como un mes, yo pensaba que eso estaba cerrado. Es todo”. ”.- Por su parte la abogada defensora pública al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Escuchado lo manifestado por mi representado y revisados como han sido los sustentos de la acusación interpuesta por la representación fiscal, considera procedente esta defensa solicitar respetuosamente por ante este tribunal la desestimación total de la referida acusación por no haber elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mi representado por el delito de Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópica, considera esta defensa que no están llenos los numerales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 3 del referido artículo, por lo que sería procedente la solicitud de desistimiento y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el articulo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al 318 numeral 1 y 4 del mismo Código, cabe resaltar, que en fecha 14 de mayo del 1999 el extinto tribunal primero accidental del juzgado segundo de primera instancia penal de salvaguarda del patrimonio publico del primer circuito judicial del estado sucre, decretó en la presente causa mantener abierta la averiguación por no encontrarse demostrado en autos, la autoría y responsabilidad por parte de mi representado y por cuanto no están llenos los extremos legales exigidos en aquel entonces en el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, con esos mismos elementos y sin haber incorporado algún nuevo dato a la investigación, la representación fiscal presentó la acusación por lo que en consecuencia sostiene esta defensa que lo procedente y ajustado a derecho sería la no admisión de la misma, trayendo como consecuencia el sobreseimiento de la presente causa; ahora bien, en caso de no ser procedente la solicitud realizada y de ser admitida la acusación por parte del tribunal ordenando se pase a juicio oral y público esta causa, a todo evento hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal y solicito se me expida copia simple de la presente acta” Es todo”.-
DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió su pronunciamiento así: ADMISION DE LA ACUSACION.- De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a efectuar la revisión del acto conclusivo presentado en esta causa por la Fiscalía del Ministerio Público y al efecto observa; que en el mismo se identifica con total precisión al imputado contra quien se dirige la acusación, en dicho escrito acusatorio se presenta sin ambigüedad, la relación clara del hecho punible acaecido y del que se genera la imputación contra JEAN CARLOS LISBOA, indicándose que en fecha 9/01/1999, cuando este ciudadano se desplazaba por la calle 11 de la urbanización brasil siendo avistado en actitud sospechosa se le da la voz de alto pone resistencia se le realiza revisión corporal encontrándole dos envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia en forma de pasta seca, color blanco lechoso con un peso de 500 miligramos de cocaína, base tipo crack y un envoltorio de papel bond contentivo de fragmentos vegetales, color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con peso de 600 miligramos de marihuana, todo esto se encontraba en el bolsillo derecho del pantalón negro y verde, tipo bermuda que vestía el imputado para ese momento; asimismo se hace el ofrecimiento de pruebas, mas sin embargo al hacerse el señalamiento de los elementos de convicción que fundamentan la imputación observa quien decide que al hacerse la revisión de los mismos y de las actuaciones que los contienen, se puede precisar que todos y cada uno de ellos fueron señalados y analizados en fecha 14 de mayo de 1999, cuando el Juzgado Primero Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con vista de los mismos decide que con ellos, no se encuentra demostrado la autoría y responsabilidad de JEAN CARLOS LISBOA en el hecho punible que se investiga y ordena con fundamento en el articulo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal, mantener abierta la averiguación sumarial, observándose que con posterioridad a dicho fallo, no cursa en las actuaciones que se haya recabado algún elemento más en relación con dicha investigación, de allí que este Tribunal bajo el análisis efectuado y conforme al argumento antes explanado, considera que la acusación formulada no llena los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende DESESTIMA la misma y procediendo conforme lo prevé el artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que en la presente causa procede el supuesto contenido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en razón de que conforme a las actuaciones no hay bases para solicitar fundadamente el Enjuiciamiento del imputado y asÍ se decide..- Por todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al imputado JEAN CARLOS LISBOA, de 28 años de edad, cedula de identidad 14.283.060 de ocupación obrero de taladro, nacido el 19/08/1977, hijo de Victor Morillo y Carmen Felicia Lisboa, casado, y domiciliado en Pariaguán, calle 3, casa 47, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena a la Secretaria, remitir las presentes actuaciones al Tribunal de ejecución de esta sede en la oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Expídanse las copias solicitadas por las partes. Así se decide en Cumana a los seis días del mes de diciembre del año Dos mil cinco Años 193º de la independencia y 144º de la Federación.-
La Juez Cuarto de Control,
Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ. RODRÍGUEZ.-
La Secretaria
Abg. Descree Barreto Santaella