REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009454
ASUNTO : RP01-P-2005-009454
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRESENTACION DE IMPUTADO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, treinta de Diciembre de dos mil cinco, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano DANIEL ARMANDO ASTUDILLO, por el presunto delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la Abogada GILDA PRADO, expresó en audiencia: “Ratifico el escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, del imputado DANIEL ARMANDO ASTUDILLO GONZÁLEZ, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de SUJEY DEL VALLE ESPINOZA; por los hechos ocurridos en fecha 28-12-2005, cuando en horas de la madrugada se encontraba el citado imputado acompañado de la ciudadana SUJEY DEL VALLE ESPINOZA tomando licor, cuando éste le pidió dinero manifestando ésta no tener, procediendo el ciudadano DANIEL ARMANDO ASTUDILLO GONZÁLEZ a agredirla golpeándola con una botella con la cual le ocasionó traumatismos y heridas suturadas para una curación e incapacidad de 8 días, tal y como consta en informe médico cursante al folio 14 del presente expediente; por las razones anteriormente expuestas y encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, es todo. ”
EL IMPUTADO PRESENTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el DANIEL ARMANDO ASTUDILLO GONZÁLEZ, venezolano, de 34 años de edad, soltero, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. 12.930.937, nacido el 13-10-71, residenciado en: Calle Comercio, Callejón El Alacrán, Casa s/N° al frente de impresos Marisel, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que esgrima su defensa técnica, encontrándose asistido por la Abogada OMAIRA CENTENO, Defensor Público Penal.- El Imputado DANIEL ARMANDO ASTUDILLO GONZÁLEZ, manifestó su decisión de declarar y expresó: ese chamo tenía problemas desde hace tiempo conmigo, me había golpeado a mí hace tiempo, estaba pendiente conmigo. Es todo.”.- La abogada defensora argumentó respecto a la solicitud Fiscal en los términos siguientes: “Oído el planteamiento de la Fiscal del Ministerio Público, y revisadas las actas de la presente causa, y oído a mi defendido, observa la defensa que el único elemento inculpatorio en contra de mi defendido lo constituye la declaración de la víctima, si bien es cierto que de dichas actas procesales, se evidencia la comisión de un delito específicamente por el informe médico forense, no es menos cierto que lo no constituye electo de convicción para considerar, que DANIEL AMAND ASTUDILO sea el autor de las lesiones que presenta la víctima, razón por la cual la defensa solicita al tribunal acuerde la libertad del mismo sin restricciones. Es todo.. “
DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, vistas y analizadas las actas que integran el presente expediente, se observa que cursa acta policial inserta al folio 02, que deja constancia que en fecha 29-12-2005, el Agente Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Tony Espín, funcionario adscrito a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre-Cumaná, siendo las 5:35 de la mañana, deja constancia que realizando labores de patrullaje por la Avenida Bermúdez del Centro de la Ciudad, específicamente en el Puente Guzmán Blanco, logra avistar a una ciudadana que se encontraba bañada de una sustancia color pardo rojizo y una herida a la altura de la cabeza, manifestando que un ciudadano cerca del lugar le había proporcionado esa herida, y las lesiones, que el mismo vestía para el momento una chemis de color gris con azul y franjas blancas y short de color azul, por lo que solicitan la colaboración a la AC, siendo trasladada al HUAPA, y que al dar recorridos por el sector avistan a un sujeto con las mismas características cerca del puente específicamente frente a la parada de Cumanacoa, por lo que proceden a darle la voz de alto, quien la acata sin oponer resistencia, le efectúan la revisión corporal y le detienen quedando identificado como DANIEL ARMANDO ASTUDILLO GONZLAEZ, cursa asimismo acta de denuncia inserta al folio 06, contentiva de declaración rendida por la ciudadana SUGEY DEL VALLE ESPINOZA CARVAJAL, que ese día 29-12-2005, se encontraba aproximadamente a las 4:50 a.m, en el sector de la matica en compañía del ciudadano DANIEL ASTUDILLO, y que este le preguntó si tenía dinero y que al responderle que no, comenzó a golpearla tomó una botella y se la pegó por la cabeza causándole según el informe médico herida cortante de seis centímetros de diámetro, sangrante en región occipital; inserta al folio cinco (5) cursa recaudo que presenta sello húmedo que se le Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, servicio de emergencia, donde se asienta que la paciente presenta herida cortante por arma blanca en región occipital, de seis centímetros de diámetro, sangrante, suturada; cursa al folio 12 inspección que da cuenta de la existencia cierta del sitio de la ocurrencia del hecho, y recaudo cursante al folio trece (13) que reporta las entradas policiales del imputado de autos, indicándose que no registra entrada policial, todos dichos recaudos analizados armónicamente dan cuenta ciertamente de la perpetración o existencia de un hecho punible como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, tipo penal que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con lo cual se cubre el ordinal 1° de artículo 250 del COPP, mas sin embargo, en relación a la satisfacción en la presente causa de las exigencias del ordinal 2° de la citada disposición, estima este tribunal que no se aportan a las actuaciones los fundados elementos de convicción que permitan a quien decide lograr la convicción que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, pues solo existe el dicho y señalamiento de la víctima en relación a éste sin ningún otro recaudo que lo sustente, razón por la cual este Tribunal no acoge el pedimento Fiscal y por el contrario acuerda la solicitud de libertad formulada por la Defensa en esta audiencia. Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado: DANIEL ARMANDO ASTUDILLO GONZÁLEZ, venezolano, de 34 años de edad, soltero, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. 12.930.937, nacido el 13-10-71, residenciado en: Calle Comercio, Callejón El Alacrán, Casa s/N° al frente de impresos Marisel, acordándose esta desde esta misma sala de audiencia. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y oficio al Comandante General de Policía de esta ciudad. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse dictado la presente decisión en presencia de las partes ténganseles por notificadas.- En Cumaná, a los treinta días del mes de Diciembre de dos mil cinco.- 195 de la Independencia y 146 de la Federación.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DRA. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ El Secretario
Abg. DANIEL SALAZAR