REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 2 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009149
ASUNTO : RP01-P-2005-009149
Presenta la Fiscalía Primera Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona del Abogado JESUS REQUENA RODRIGUEZ, escrito en el que afirma, que en fecha 01 de Octubre de 2002, se inició el proceso por denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano PEDRO ANTONIO ORTIZ PRIETO, quien manifestó: “Vengo a denunciar que en momentos en que me encontraba despachando en la Licorería “La Sagrada Familia” ubicada en la calle Campo Alegre de Caiguire, cuando le cobraba a un señor, un sujeto abrió la puerta del camión y sustrajo debajo del asiento la bolsa con el sencillo (monedas) de la venta del día, acumulado que hace un total de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo)”; argumenta la representación fiscal que conforme revisión de las actuaciones se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, perseguible de oficio, y que califica como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años, cuyo termino medio a tenor de lo señalado en el artículo 37 es de un año y nueve meses de prisión, y que desde el 01-10-2002, fecha de la ocurrencia de los hechos hasta la fecha de presentación de su acto conclusivo han trascurrido tres (3) años, un (1) mes y veintidós (22) días, tiempo previsto para que opere la prescripción de la acción penal a tenor de lo previsto en el artículo 108 ordinal 7 del Código Penal, por lo que solicita el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 ordinal 8° del mismo Código.-
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACION PREVIA
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas con ocasión del proceso aperturado, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia la presente causa ciertamente en fecha 01 de Octubre de 2002, mediante denuncia presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano PEDRO ANTONIO ORTIZ PRIETO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.766.705, divorciado, estudiante, residenciado en calle Urdaneta, Quinta Limeher, Cumaná, Estado Sucre, quien denuncia, que entre tanto cobraba en una licorería un sujeto abrió la puerta del camión y sustrajo del mismo el sencillo que tenía que ascendía a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo); cursa al folio cinco (5) resultas de Inspección practicada en esa misma fecha al vehículo indicado por la víctima; no cursa al expediente ninguna otra actuación de interés a los fines de la solicitud planteada.-
De la narración de los hecho puesto a conocimiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por parte del afectado, ciudadano PEDRO ANTONIO ORTIZ PRIETO, que un sujeto desconocido tomó un dinero de su propiedad, sin su consentimiento y sin empleo de violencia hacia sus bienes y persona, situación de hecho ésta que se subsume en los supuestos contenidos en el artículo 453 del Código Penal, configurándose así el delito de HURTO SIMPLE, por lo que este Despacho comparte la calificación dada por el Ministerio Público actuante y así se decide.-
Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha, y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde el 01 de Octubre de 2002, día en que tiene lugar la perpetración del hecho punible, y no se dio desde allí ningún acto que pudiera constituir interrupción de la misma, habiendo transcurrido desde entonces mas de tres (3) años, razón por la que, en atención al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 453 del mismo Código que prevé el tipo penal imputado, y establece una pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años y el artículo 108 del mencionado instrumento normativo que dispone “… la acción penal prescribe así: … 5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos …”, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° y 453 del Código Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible denunciado por la víctima, ciudadano PEDRO ANTONIO ORTIZ PRIETO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.766.705, divorciado, estudiante, residenciado en calle Urdaneta, Quinta Limeher, Cumaná, Estado Sucre, siendo el autor del hecho, persona desconocida. Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma, y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria de Control
Abg. Francis Rivero.