REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO : RP01-P-2005-007718

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido en el día de hoy, dieciséis de Diciembre de dos mil cinco, la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en contra de el imputado JESÚS RAMÓN CAMPOS CASTAÑEDA, a quien le imputa el delito de ROBO AGRAVADO y la falta de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 483 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano Agustín José Betancourt y del Estado Venezolano, este Tribunal Cuarto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso en este caso dado el tipo penal imputado, solo la admisión de los hechos, el Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la Abogada ESLENY MUÑOZ, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en la causa y en el, presentó formal acusación en contra del imputado JESÚS RAMÓN CAMPOS CASTAÑEDA, expuso las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho, encuadrando estos hechos dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO Y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los articulo 258 y 483 del código Penal, precisando que en fecha 11 de Septiembre de 2005, aproximadamente a las 3:35 p.m, cuando al encontrarse funcionarios policiales realizando labores de patrullaje por el Barrio Bolivariano de esta ciudad, específicamente en el Sector Calle Banco Obrero, éstos fueron advertidos por un ciudadano que se identificó como Agustín José Betancourt, titular de la Cédula de Identidad N° 8.645.639, indicándoles que dos sujetos portando armas de fuego le habían atracado; razón por la cual los funcionarios procedieron a hacer patrullaje en el sector junto a la víctima, siendo posteriormente avistados dos sujetos identificados por la víctima como los que lo habían atracado, a los cuales se les dio la voz de alto, sin que éstos la acataren empezando a correr, siendo capturado un ciudadano identificado JESÚS RAMÓN CAMPOS CASTAÑEDA, pero el otro sujeto que luego fue identificado como YORFRE RAFAEL HERNÁNDEZ, se enfrentó a la comisión policial resultando herido por arma de fuego y siendo trasladado al Ambulatorio de Brasil y posteriormente al Hospital de esta ciudad, fue recluido, incautándoseles dos (2) armas de fabricación casera (chopo), así como también un cartucho calibre 12 mm., y una concha calibre 12 mm. Igualmente la Representante del Ministerio Público solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas, en el escrito acusatorio que cursa a los folios 71 al 72 , por ser pertinentes y necesarias para los efectos de un eventual juicio oral y público, se admitiera totalmente la acusación y se ordenase la apertura a Juicio Oral y Público, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena del imputado por los delitos antes descritos.

La Víctima
Presente en la audiencia el ciudadano Agustín Betancourt; venezolana mayor de edad, y de este domicilio, a quien otorgado el derecho de palabra expresó: “ese día 11 a eso de las dos o tres de las tardes este señor y el otro señor con una escopeta casera y una pistola me atracaron y me quitaron cincuenta mil bolívares me golpearon en la cabeza y en el hombro, y me amenazaron y el señor le Yorfre le entrego su arma a este señor (señalando al imputado) para enfrentarse a la gente que estaba allí. Es todo.-”.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano JESÚS RAMÓN CAMPOS CASTAÑEDA, quien es venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.539.326, residenciado en Urbanización Brasil, sector II, vereda 78, casa N° 04, de esta ciudad de Cumaná., en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor designado en la causa, representado por la Defensora Pública MARIA ORTIZ, manifestó el imputado su deseo y derecho de rendir declaración y expresó:” cuando al señor lo robaron Yorfre estaba conmigo, a el le robo y a mi me agarraron y yo estaba esperando el autobús, a mi no me encontraron nada, a mi me agarraron frente a la panadería de Cascajal y a Yorfre en su casa, a mi no me encontraron nada ni lo golpee.”.- Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Abg. MARIA ORTIZ, quien ante la acusación fiscal, esgrimió los siguientes argumentos: “oída la declaración de mi defendido quien manifiesta que estaba en una parada y que en ningún momento atraco ni golpeo a la presunta victima y que al ciudadano Yorfre lo agarraron en su casa tal como consta en actas y oída la acusación fiscal, por el delito de Robo agravado y desobediencia a la autoridad, observa la defensa que en el escrito acusatorio existen las mismas pruebas que con los que lo imputa en la audiencia de presentación, en el acta de entrevista manifestó la victima que cuando lo atracaron en el lugar habían varias personas haciendo mención de un tal José Luis y un tal Nelson, le extraña a la defensa que estos no fueron a declarar a la fiscalía, mas extraño aun que la victima manifiesta que al momento del enfrentamiento con la policía mi defendido no esta a allí, si bien es cierto existen unas actas policiales no es menos cierto que las mismas no constituyen plena prueba solo son un indicio de culpabilidad y que las mismas tienen que estar corroboradas por lo menos por la declaración de un testigo, a criterio de la defensa no existen fundados serios para el enjuiciamiento de mi defendido, elementos de convicción que motiven la acusación por cuanto no están llenos los extremos del articulo 326 ordinal 3° y me opongo a todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y pido la nulidad de la misma por cuanto se violentaron derechos fundamentales de mi defendido y solicito el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 ordinal 1° en el sentido de que el hecho no se le puede atribuir a mi defendido y el ordinal 4° de que no hay base para solicitar el enjuiciamiento. A todo evento, si el Tribunal se aparta del criterio de la defensa solicito no se admitan para su lectura la inspección técnica 2707 y reconocimiento legal por que no pueden ser incorporadas en virtud que el 339 del Código Orgánico Procesal Penal es claro en señalar cuales son la únicas pruebas que se pueden incorporar para su lectura así mismo solicito que a mi defendido se le imponga una medida cautelar sustitutiva de posible e inmediato cumplimiento, es decir estoy solicitando la revisión de la medida impuesta según el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal invocando además el articulo 8 ejusdem que establece el principio de inocencia, así mismo invoco en este acto además que mi representado no tiene entradas policiales invoco el articulo 21 de la Constitución por cuanto al imputado Yorfre se le dio la Libertad y mi defendido se encuentra privado y pido un cambio de calificación Jurídica de Robo Agravado a Robo Genérico en virtud que el arma incautada fue un chopo y la misma según la ley de armas y explosivos no es considerada como arma de fuego, además que el articulo 458 del Código Penal es muy claro al decir que el peligro de amenaza de la vida por arma de fuego. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió su pronunciamiento así: de conformidad con lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, por cuanto considera que la misma llena los extremos de exigencia del articulo 326 eiusdem en lo que respecta a la imputación del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra del imputado JESUS RAMON CAMPOS CASTAÑEDA, no así en relación a la DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, falta prevista y sancionada en el artículo 483 eiusdem, ya que en la narración de los hechos no se señala en lo que respecta a dicho imputado conducta alguna que permita subsumir su conducta en los supuestos de la referida disposición, por lo que dicha imputación este Tribunal la desestima totalmente, pues ello se desprende de acta policial que invoca la representación Fiscal como elemento de convicción la cual cursa al folio dos (2), por lo que a criterio de este Tribunal tal actuación unida a las restantes que cursan a las actuaciones aporta información respecto de la configuración del delito de Robo Agravado por el cual se admite la acusación fiscal, desestimando este Tribunal la petición de la defensa de aplicar un cambio de calificación a Robo Genérico, en razón que el arma que fue incautado se tarta de un chopo, instrumento éste que no es considerado arma de fuego, en tal sentido comparte el Tribunal con la defensa que dicho instrumento no es arma de fuego, pero sin embargo, a tenor de lo previsto en el articulo 273 del Código Penal, se establece que son armas todos los instrumentos propios para maltratar o herir, solo que a los efectos del capitulo en el cual está encuadrada dicha disposición se consideran como tales las que se señalen en la Ley, de allí que si tomamos en consideración que el chopo si bien no es legalmente un arma de fuego, si es un arma capaz de maltratar o herir, y ello concatenado con lo previsto en el artículo 458 que prevé el tipo imputado y que señala que el delito se produzca por medio de amenaza a la vida, a mano armada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio e un ataque a la libertad personal, supuestos que se dieron en la presente causa, y de allí que los supuestos de hecho se subsumen en los supuestos de derecho de tal tipo penal contenidos en la citada disposición, razón por la que este Tribunal mantiene la calificación jurídica de la imputación Fiscal y así se decide.- Conforme a lo antes expuesto y bajo la admisión parcial de la acusación en los términos señalados, estima quien decide, que la acusación llena las exigencias legales para su admisión, toda vez que se identifica sin ambigüedades y plenamente al ciudadano JESUS RAMON CAMPOS CASTAÑEDA, como la persona a quien se acusa; se invoca la calificación jurídica que contempla el tipo penal imputado como lo es ROBO AGRAVADO, calificación jurídica que comparte este Tribunal, ello en virtud, como se ha indicado, que el imputado fue la persona que presuntamente en fecha 11-09-05, aproximadamente a las 3:35 p.m., la víctima ciudadano AGUSTIN JOSE BATANCOURT, intercepta una comisión policial que patrullaba por el Barrio Bolivariano, en el sector Calle Banco Obrero, y les manifiesta que en ese momento dos ciudadanos portando armas de fuego lo habían atracado, por lo que hacen recorrido en compañía de la víctima por el sector por donde habían agarrado los ciudadanos y a pocos metros logran avistar a los dos sujetos, que al darle la voz de alto empezaron a correr, y es capturado uno de ellos quien resultó identificado como JESUS RAMON CAMPOS CASTAÑEDA; se destaca además en dicho escrito acusatorio los fundamento de la imputación y se detallan ampliamente los elementos de convicción que la motivan, que han sido revisados por este Despacho, y estima que aportan fundamentos serios para considerar la presunta participación de el imputado en el hecho que se le atribuye, desestimándose la solicitud de la defensa de la nulidad de los mismos, argumentando que al recabarlo se lesionaron derechos constitucionales, sin efectuar precisión alguna de cual fue la situación de hecho ocurrida que generó tal violación y cuales derechos constitucionales fueron violados, desestimándose igualmente su pedimento de sobreseimiento de la causa por todas las razones ya antes esgrimidas, toda vez que no existen elementos que den fundamento para acordar tal pedimento.- Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal tal como aparecen descritas al folio 72 del presente expediente, salvo la experticia de reconocimiento legal N° 593, por no ser de aquellas que indica el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la oposición formulada por la defensa, en torno a dicha prueba, no así en lo que respecta a la de Inspección la cual fue efectuada conforme a las previsiones de la norma adjetiva, y es admitida conforme al ordinal 2° del artículo 339 eiusdem; admisión de dichas pruebas que se hace por considerarlas que son legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento del hecho.- Por mandato expreso del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal, habiendo admitido parcialmente la acusación fiscal, impone al imputado del procedimiento por admisión de los hechos y habiéndole informado el contenido de dicha norma, se le otorgó el derecho de palabra a los fines que manifestase si se acoge o no al mismo, y al efecto el imputado JESUS RAMON CAMPOS CASTAÑEDA, manifestó “No admito los hechos”.- Conforme a lo previsto al articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena abrir juicio oral y público al imputado JESUS RAMON CAMPOS CASTAÑEDA, quien es venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.539.326, residenciado en Urbanización Brasil, sector II, vereda 78, casa N° 04, de esta ciudad de Cumaná, por el delito de el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como presunto participe del hecho ocurrido en fecha 11 de Septiembre de 2005 y el cual se ha señalado en líneas anteriores detalladamente. En relación a la medida que pesa sobre el imputado, y dada la solicitud de la defensa en cuanto a que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva para su representado, y de la Fiscalía en que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, procediendo este Tribunal a la Revisión de dicha medida, conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, observan quien decide que no han variado los supuestos que dieron origen a la imposición de la misma, razón por la que estima este Tribunal que ha de mantenerse como medida idónea para garantizar las resultas del proceso, la privación judicial preventiva de libertad del mismo, y en cuanto al señalamiento de la defensa de la igualdad entre las partes, los supuestos que generaron la libertad del otro imputado en esta causa, no son aplicables a JESUS CAMPOS CASTAÑEDA, razón por la que se mantiene la medida de coerción impuesta al mismo.- Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.- Se instruye al secretario a la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal competente.- Líbrese Boleta de Encarcelación y oficio dirigido al Director del Internado Judicial. Conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse dictado la decisión en esta audiencia y en presencia de las partes, téngase por notificados a las partes.-
La Juez Cuarto de Control,

ABG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ


La secretaria,

ABG. ANDREINA ALMEIDA.