REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004977
ASUNTO : RJ01-X-2005-000044

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido en el día de hoy, dieciséis de Diciembre de dos mil cinco, la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en contra de el imputado FRANKLIN RAFAEL AGUILERA DÍAZ, a quien le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eleazar Yeguez González (occiso), este Tribunal Cuarto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso en este caso dado el tipo penal imputado, solo la admisión de los hechos, el Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la Abogada GILDA PRADO, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en la causa y presentó oralmente formal acusación en contra del imputado en contra del imputado FRANKLIN RAFAEL AGUILERA DÍAZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal, ya que en fecha 11/03/2005 el ciudadano Eleazar Yeguez González (occiso), se encontraba en el Bar La Sidra ubicado en la Población de Santa Fe Estado Sucre, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, en el momento que sostuvo una discusión con tres (3) sujetos, comenzaron a pelearse los sujetos le lanzaban botellas y objetos contundentes, uno de ellos le lanzó una piedra (bloque) el cual impactó contra la cabeza del hoy occiso, trasladándolo hasta el hospital de esta ciudad falleciendo a las pocas horas de su ingreso presentado Hematoma parietal temporal izquierdo, hematoma subgaleal parieto temporal izquierdo; hematoma subdural temporal parietal bilateral, hemorragia subracronidea difusa, enclavamiento de amigdalas cerebelosa,. Causas de la muerte traumatismo craneal con objeto contuso, hematoma y hemorragia cerebral, hepirtensión endocraneana. Igualmente la Representante del Ministerio Público solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas, en el escrito acusatorio que cursa a los folios 104 al 112 de esta causa, por ser pertinentes y necesarias para los efectos de un eventual juicio oral y público, se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena del imputado por los delitos antes descritos y se mantuviese al imputado la medida de privación de libertad que le fuere impuesta.

La Víctima
Presente en la audiencia el ciudadano JOSE YEGUEZ; venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, a quien otorgado el derecho de palabra expresó: “yo lo que pido es justicia por el ensañamiento que tuvieron esos muchachos contra mi hijo y aprovecharon que el estaba ebrio. Es todo.-”.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano FRANKLIN RAFAEL AGUILERA DÍAZ, venezolano, nacido en fecha 15 de Agosto de 1985 en Barcelona, Estado Anzoátegui, de 20 años de edad, soltero, sin oficio definido, hijo de Francisco Aguilera y Gregoria Díaz, residenciado en Colina del Valle, casa de color verde, casa N° 45, detrás de la refinería de Puerto La Cruz, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor designado en la causa, representado por la Defensora Pública CAROLINA MARTINEZ, manifestó el imputado su deseo y derecho de rendir declaración y expresó: “El dice que el quiere justicia por que no averiguan quien fue y condene a quien fue, pero el hijo del señor también era mala conducta en la calle también tenia expediente, también estaba bañado yo no lo conocía pero los amigos míos si y fueron los que tuvieron el problema con el.-Es todo”.- Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Abg. CAROLINA MARTINEZ, quien ante la acusación fiscal, esgrimió los siguientes argumentos: “Con respecto a la imputación que la Fiscal del Ministerio Público pretende atribuirle a mi representado la participación en un hecho punible, considera la defensa que las declaraciones de los testigos son referenciales, máxime que el sitio del suceso era un sitio público que habían mucha gente, por lo que la defensa le resulta curioso que ninguna de los testigos señalan a mi defendido como autor del hecho, de lo que se puede verificar no fue mi representado quien le dio muerte al hoy occiso, por tal sentido le pido se le aplique el control formal y material y que debe ser ejercido por el juez de Control en esta audiencia, en esta fase de Control; podrá verificar que la acusación no reúne los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no están los fundados elementos de convicción específicamente el ordinal 3° de dicha norma, ya que deben basarse en el dicho de los testigos y si estos son referenciales no señalando ninguno de ellos que fuere mi representado quien desencadenara la acción que le causare la muerte al hoy occiso, por lo que solicito la desestimación de la acusación y en consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa. Encuadrando la fiscalía el hecho dentro del delito de Homicidio Intencional no teniendo ningún elemento de convicción para hacer tal acusación, por lo que de apartarse el Tribunal de la solicitud de la defensa solicito un cambio de calificación a Homicidio en Riña, visto las circunstancias que rodean el hecho. Igualmente solicito copia simple del acta. Es todo”.

DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió su pronunciamiento así: de conformidad con lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, por cuanto considera que la misma llena los extremos de exigencia del articulo 326 eiusdem para la imputación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en contra del imputado FRANKLIN RAFAEL AGUILERA DIAZ, ello en razón que revisados como han sido los elementos de convicción que aportan el fundamento de la imputación se observa, específicamente de las declaraciones de los ciudadanos OMAR JOSE GONZALEZ, GABRIEL ENRIQUE MEDINA CARIACO y WILIAN SALAZAR LOPEZ, quienes presenciaron los hechos y aportan al proceso la información que tienen de su ocurrencia, pudiendo precisarse que hasta esta etapa del proceso, y atendiendo solo lo aportado durante la investigación, medió una discusión previa entre la víctima y varios sujetos, y que posterior a ella se genera una agresión solo de dichos sujetos hacia la víctima, entre quienes se encontraba presuntamente el hoy imputado, siendo ello así, la información que se aporta de la ocurrencia de los hechos, en criterio de quien decide no permite efectuar el cambio de calificación solicitado por la defensa, puesto que no se subsume en los supuestos del tipo penal por homicidio en riña, razón por la que mantiene la calificación jurídica atribuida, y así se decide, desestimando igualmente el pedimento de la defensa de desestimación de la acusación por falta de elementos de convicción para la imputación que se formula, toda vez que conforme se ha señalado existen elementos que en criterio de quien decide dan sustento serio a la misma, por ende niega la solicitud de sobreseimiento formulada por la defensa bajo tal argumento, pues a mayor abundamiento cabe señalar que en la acusación se identifica sin ambigüedades y plenamente a dicho imputado FRANKLIN RAFAEL AGUILERA DIAZ, como la persona a quien se acusa; se invoca la calificación jurídica que contempla el tipo penal imputado, calificación jurídica que por las razones ya apuntadas comparte este Tribunal, pues consta a las actuaciones que en fecha 11 de Marzo de 2005, aproximadamente a las 11:00 p.m., cuando la víctima ciudadano ELEAZAR JOSE YEGUEZ GONZALEZ (occiso), se encontraba en el Bar la Sidra, ubicado en la población de Santa Fe, Estado Sucre, sostuvo una discusión con tres (3) sujetos, entre quienes se encontraba el imputado, los cuales le lanzaban botellas y objetos contundentes, y uno de ellos le lanzó una piedra (bloque), el cual impactó contra la cabeza de la víctima, y siendo trasladado al Hospital fallece a las pocas horas, presentando como causa de muerte; traumatismo craneal con objeto contuso, hematoma y hemorragia cerebral, hipertensión endocraneana; se destaca además en dicho escrito acusatorio los fundamentos de la imputación y se detallan ampliamente los elementos de convicción que la motivan, que revisados como han sido y como ya también ha sido señalado por este Despacho, aportan fundamentos serios para considerar la presunta participación de el imputado en el hecho que se le atribuye. Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la representación fiscal tal como aparecen detalladas a los folios 109, 110 y 111 del presente expediente.- Por mandato expreso del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal, habiendo admitido la acusación fiscal, impone al imputado del procedimiento por admisión de los hechos y habiéndole informado el contenido de dicha norma, se le otorgó el derecho de palabra a los fines que manifestase si se acoge o no al mismo, y al efecto el imputado FRANKLIN RAFAEL AGUILERA DIAZ, manifestó “No admito los hechos por que yo no fui”.- Conforme a lo previsto al articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena abrir juicio oral y público al imputado FRANKLIN RAFAEL AGUILERA DIAZ, quien es venezolano, nacido en fecha 15 de Agosto de 1985 en Barcelona, Estado Anzoátegui, de 20 años de edad, soltero, sin oficio definido, hijo de Francisco Aguilera y Gregoria Díaz, residenciado en Colina del Valle, casa de color verde, casa N° 45, detrás de la refinería de Puerto La Cruz, por el delito de el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal, como presunto participe del hecho ocurrido en fecha 11 de Marzo de 2005 y el cual se ha señalado en líneas anteriores detalladamente. En relación a la medida que pesa sobre el imputado, y dada la solicitud de la defensa en cuanto a que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva para su representado, y de la Fiscalía en que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, procediendo este Tribunal a la Revisión de dicha medida, conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien decide que no han variado los supuestos que dieron origen a la imposición de la misma, razón por la que estima este Tribunal que ha de mantenerse como medida idónea para garantizar las resultas del proceso, y por ende se mantiene la privación judicial preventiva de libertad del mismo.- Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.- Se instruye al secretario a la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal competente.- Se acuerdan la copia simple del acta, solicitada por la defensa. Líbrese Boleta de Encarcelación y oficio dirigido al Director del Internado Judicial.- Conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse dictado la decisión en esta audiencia y en presencia de las partes, ténganse por notificadas a las partes.-
La Juez Cuarto de Control,

ABG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ


La secretaria,

ABG. ANDREINA ALMEIDA.