REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO : RJ01-S-2001-000024
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido en la presente causa la Audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal con ocasión de la suspensión condicional del proceso que acordara mediante decisión de fecha 17 de Febrero de 2003, al ciudadano FRANCISCO JOSÉ MANRIQUEZ, a quién se le seguía causa signada con el N° RJ01-S-2001-000024, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, habiéndose cumplido con todas las formalidades de Ley, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en dicha audiencia en presencia de las mismas, en los términos siguientes:
EXPOSICION FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la Abogada ROSMERY RENGIFO, expresó: “El ministerio Público, verificó las actas procesales, y pudo verificar que existe incumplimiento de las condiciones expuestas, e igualmente el ciudadano FRANCISCO MANRIQUEZ, no presentó constancia del motivo por el cual ha incumplido con las condiciones impuestas, en consecuencia el Ministerio Publico, solicita de conformidad con el Art. 46 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria de las condiciones que se le impusieron a este imputado, por cuanto se evidencia el incumplimiento de las mismas e igualmente proceda a dictar la sentencia CONDENATORIA, respectiva. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuestos el imputado, FRANCISCO JOSÉ MANRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 12.664.175, de 34 años de edad, nacido el 11/11/1972, ocupación obrero, hijo de Francisco Sánchez y Antonia Manrique, domiciliado en la calle Monagas, casa 23, Mariguitar, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado del motivo de la audiencia que se celebra, de los señalamientos de incumplimiento que han sido aportados a la causa, de su derecho a declarar si así lo desea como medio para su defensa, caso en el cual se les tomará su declaración sin juramento, a ser oídos y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor designado en la causa, representado por el abogado JESUS AMARO, Defensor Publico del mismo, expuso: “No tengo nada que declarar. Es todo”.- Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “el Ministerio Público ha hecho referencia al incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal y las referencia es de orden fáctico, una circunstancia a la cual esta defensa no se va oponer, a pesar que incumplimiento no es debidamente reseñado, aunque la defensa conoce los pormenores, por lo tanto no se opone; a lo que si se opone la defensa, y va a concentrar sus argumentos es bajo el aspecto estrictamente jurídico para oponerse al petitorio del Ministerio Público parcialmente, pues si bien es cierto el incumplimiento va a acarrear la revocatoria, este prodecimiento especial a la luz de la análisis jurídico que ordena el principio de retroactividad establecido en la ultima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, no necesariamente conlleva a ello a que se imponga en este acto, una vez revocada la medida, se genere una sentencia revocatoria, de modo que si se analiza la data del delito cometido, comprenderá que el mismo deberá juzgarse con las normas aplicable al caso que mas le beneficie, la defensa invoca las normas derogadas del Art. 38 y 42 infine del Código Orgánico Procesal Penal, el análisis del los mismos, nos permite concluir la suspensión no era una admisión de responsabilidad penal, de modo que una vez revocada la misma, continué el desarrollo normal del proceso, es decir, darle continuidad al la Audiencia Preliminar, en la cual el imputado si admitió los hechos, evaluar la acusación, la defensa invoca el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y va reiterar la solicitud que se siga la causa a través de la audiencia Preliminar, bajo la luz de principio de proporcionalidad según el Art. 244, la data del delito, la cantidad de días y veces que el mismo ha sido preso por el mismo hecho y en base a dicha disposición normativa valore el tribunal, acordar a mi defendido una Medida Cautelar sustitutita de inmediato cumplimiento, solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”.-
DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió su pronunciamiento así: oída la exposición del Ministerio Público, así como los argumentos esgrimidos por el defensor en la presente audiencia, este Tribunal observando que en lo debatido en esta audiencia no se ha desvirtuado bajo justificación alguna, los señalamientos contenidos en las comunicaciones remitidas a este Despacho por la Lic. Enriqueta Ordaz de Rondón, Delegada de prueba designada según oficio remitido a este Tribunal en fecha 31 de Marzo de 2003, por la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Cumaná, Región Oriental, indicando la delegada de pruebas según recaudos cursantes a los folios 222 de fecha 4 de Julio de 2003; 228 de fecha 3 de Diciembre de 2003, 229 de fecha 21 de Agosto de 2003, lo que generó actuaciones de el Tribunal en función de verificar las posibles causas del presunto incumplimiento, sin poder materializarse la ubicación del imputado, originándose orden de ubicación y captura en contra de éste, dado el recibo en este Despacho de comunicación emanada de la citada Unidad Técnica de Apoyo, de fecha 16 de Noviembre de 2005, en el que asientan la finalización del lapso fijado al imputado FRANCISCO JOSE MANRIQUEZ, para el cumplimiento de las condiciones impuestas con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso, concluyéndose lo que había sido reiterado por dicha Unidad, que el imputado nunca se presentó ante el ente encargado por el tribunal de efectuar el Control y vigilancia del régimen de prueba, quedando plenamente evidenciado el incumplimiento injustificado de las obligaciones que le fueran impuestas con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso, a la que se acogió; razón por la que atendiendo lo previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, norma aplicable al presente caso conforme lo previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y dado que en la referida disposición se establece que, si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones que se le impusieron, oído al Ministerio Público y al imputado, se decidirá mediante auto razonado acerca de la reanudación del proceso, siendo ello así este Tribunal observando que en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar revisada como fue la acusación presentada en la presente causa, la misma fue admitida así como las pruebas ofrecidas para ser incorporadas a juicio, mediante decisión dictada por este Tribunal en fecha 17 de Febrero de 2003, con fundamento en lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta Auto de Apertura a Juicio al acusado FRANCISCO JOSE MANRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.664.175, residenciado en la Calle Monagas, casa N° 23, Mariguitar, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la nueva Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, norma ésta aplicable al caso de autos en virtud de ser más favorable al imputado, en razón de los hechos ocurridos en fecha 30 de Mayo de 1998,, aproximadamente a las 4:30 p.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre , Distrito Policial N° 13 (con sede en Mariguitar) , realizando labores de patrullaje por dicha localidad, al pasar por el negocio denominado “KIOSKO LAS ACACIAS”, ubicado en la carretera Nacional, frente a la cueva del oso, observaron al imputado Francisco Manríquez, cuando le dio una patada a una silla, y al intervenir la comisión policial, y proceder a realizarle la revisión corporal, éste lanza al suelo una bolsa plástica de color azul, contentiva en su interior de cuarenta y siete (47) envoltorios distribuidos; dieciocho de papel de aluminio contentivo en su interior de residuos vegetales de la droga denominada Marihuana, quince (15) de papel plástico, color azul, contentivo en su interior de residuos vegetales de droga denominada Marihuana, ocho (8) envoltorios de papel plástico color negro contentivo en su interior de residuos vegetales de la droga denominada Marihuana, para un peso total de nueve gramos con seiscientos sesenta y tres miligramos (9,6663 g.)de Marihuana; así como cinco (5) envoltorios de papel plástico, color gris y uno de color amarillo contentivo en su interior de droga de la denominada Cocaína, con un peso total de Trescientos cincuenta miligramos (350 mg.) de clorhidrato de Cocaína, la cual se encontraba en su posesión, siendo observado dicho hecho por los ciudadanos LUIS ARMANDO LOPEZ RAMOS, RAMON ANTONIO RAMOS, CARLOS JOSE RAMOS Y RAFAEL MENDOZA; siendo que revisados como fueron los fundamentos de la imputación se observa que dan efectivo sustento a la acusación formulada llenándose plenamente los requisitos legales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que la hicieron admisible, y admitidas las pruebas han de ser incorporadas a juicio, las declaraciones de: los expertos, Marbellas Gil López y Mirian Pinto; los testigos CARLOS JOSE RAMOS, RAMON ANTONIO RAMOS, LUIS ARMANDO LOPEZ RAMOS, los funcionarios: William José González; y las documentales consistentes en Experticias Química y Botánica, y experticia Toxicologica practicada al imputado; por lo que se ordena abrir juicio oral y publico A francisco José Manríquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.664.175, residenciado en la Calle Monagas, casa N° 23, Mariguitar, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la nueva Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, norma ésta aplicable al caso de autos en virtud de ser más favorable al imputado, y en razón de los hechos ocurridos en fecha 30 de Mayo de 1998, a los que se hizo referencia . Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena a la Secretaria, remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. En cuanto a la revisión de la media de coerción que le fuera impuesta al imputado, en virtud de su conducta evidenciada en el proceso, y vistos los argumentos explanados por su defensor, así como el compromiso del imputado de someterse al presente proceso, y han atención particularmente al tipo penal imputado, este Tribunal en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer al imputado, como medida idónea para garantizar las resultas del proceso, una media de coerción personal menos gravosa que la privación de libertad que actualmente tiene impuesta, razón por la que, se acuerda con fundamento en lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° ejusdem, medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Sucre y prohibición de ausentarse del área territorial de este Tribunal sin la debida y previa autorización de este Tribunal y así se declara.- Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes- Líbrese Boleta de Libertad y adjunta a oficio remítase al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y libérese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas. Así se decide en Cumaná a los catorce días del mes de Diciembre del año Dos mil cinco.- Años 195º de la independencia y 146º de la Federación.
La Juez Cuarto de Control,
ABG. ROSIRIS RODRÍGUEZ. RODRÍGUEZ
La Secretaria
ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ