REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 05 de Diciembre del 2005.
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006268
ASUNTO : RP01-S-2004-006268
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:
Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada por la Dra. EUNILDE LÓPEZ en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; seguida en contra del imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: NORIS JOSEFINA RAMOS DE CONTRERAS, con cédula de identidad N° V-2.929.929, domiciliada en el caserío de Agua Blanca, Cerca de los Dos Ríos, Casa S/N, Cumanacoa Estado Sucre; fundamentando su solicitud en los artículos 108, ordinal 1° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Tercero de Control, una vez analizado el presente escrito de solicitud y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION.
La causa se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana: NORIS JOSEFINA RAMOS DE CONTRERAS, de fecha 06 de octubre de 1984, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Sucre, quien señala que en fecha: 05 de Octubre del año 84 en momentos que se encontraba con su familia en su casa se presentaron cuatro personas portando armas de fuego, diciendo que era un atraco y sacaron al papá para la sala y a los demás los acostaron en el suelo llevándose una escopeta, varias prendas de oro y luego agarraron un vehículo y se dieron a la fuga.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.
Primero: Cursa al folio uno (01) la denuncia y al folio cinco (05) auto en donde se ordena abrir la averiguación, en las cuales se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos.
Las Diligencias anteriormente señaladas constituyen elementos de convicción, para estimar la posible participación o autoría del imputado: DESCONOCIDO en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: NORIS JOSEFINA RAMOS DE CONTRERAS, conducta ésta que tiene una pena de: Ocho (8) a Dieciséis (16) Años de presidio, sin embargo contando desde el día en que se perpetró el presente hecho 05-10-84 hasta el día de hoy 05-12-05 han transcurrido: Veintiún (21) Años y Dos (02) Meses. Al tomar el término medio de los dos extremos de la pena del delito antes invocado, que da como resultado matemático: Doce (12) años de Presidio, nos encontramos que tales circunstancias del transcurso del tiempo antes señalado y la pena calculada en su término medio, superan las exigencias establecidas en el Ordinal 1° del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en la presente causa, constatándose en la causa que no existe ningún acto que interrumpa la misma. Y así se Declara.
DISPOSITIVA.
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Prescripción de la Acción Penal, quedando extinguida la misma, conllevando esta situación a este tribunal a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en perjuicio de la Ciudadana: NORIS JOSEFINA RAMOS DE CONTRERAS, con cédula de identidad N° V-2.929.929, domiciliada en el caserío de Agua Blanca, Cerca de los Dos Ríos, Casa S/N, Cumanacoa Estado Sucre; por el delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en contra del Imputado: DESCONOCIDO. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 1° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución Competente en el lapso legal correspondiente, una vez consignadas las correspondientes resultas.
El Juez Tercero de Control.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. Karen Villamizar Cols.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL
LIBERTADOR SIMÓN BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
JGMA/kvc.-