REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Diciembre del 2005.
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-000169
ASUNTO : RP01-S-2004-000169


Visto el escrito presentado por el Dr. ALBERTO JOSE GONZALEZ MARIN en su carácter de Defensor Público Penal del imputado: DARLYNS JOSE MARCANO en donde le solicita a este tribunal decrete el cese de las presentaciones de su defendido por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, en virtud de que él mismo cumplió con la condición establecida de la presentación periódica por el lapso de seis meses, manifestando que se excedió en dicho lapso y en vista que aún el ministerio público no ha presentado acusación alguna, ni se han aportado a dicha causa elementos probatorios que determinen responsabilidad alguna a su auspiciado; este Tribunal Tercero de Control, una vez analizada el presente escrito de solicitud y cada una de las actas procesales que refleja el sistema; puede observar que efectivamente este Tribunal en fecha: 10-01-04 le acordó al imputado: DARLYN JOSE MARCANO la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo mientras duren las investigaciones y la prohibición de salida del país y del estado Sucre sin la debida autorización del Tribunal, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 256, ordinales 3° y 4° y 313 del Código Orgánico Procesal penal, observándose que el lapso de los seis (6) meses de ley consagrado en la ley adjetiva está vencida, por lo que el imputado de autos no debe continuar restringido de su libertad total sin haber una conclusión de su investigación, por lo que es procedente declarar el cese de la medida cautelar y fijar un plazo prudencial a la Fiscal Segundo del Ministerio Público para la conclusión de su investigación en atención a que ha transcurrido más del lapso legal del establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es por lo que este Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda el cese de las medidas cautelares sustitutivas dictadas en contra del imputado: DARLYN JOSE MARCANO venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.360.477, residenciado en la calle vargas, casa N° 68, Cumana Estado Sucre, consistente en la presentación cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo mientras duren las investigaciones y la prohibición de salida del país y del estado Sucre sin la debida autorización del Tribunal, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 256, ordinal 3° y 4° y 313 del Código Orgánico Procesal penal.
Y se Acuerda asimismo solicitar la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, para proceder a fijar la audiencia oral, oír al Ministerio Público y al imputado y dar como consecuencia el pronunciamiento de ley. Líbrese oficio de Solicitud de causa. Líbrese Boletas de Notificación a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, al imputado y a la defensa privada, Abg Alberto José González Marín. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo.

El Juez Tercero de Control.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg Sonia Alfaro.

1.805-2.005- Bicentenario del Juramento del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro.