REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Diciembre del 2005.
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009286
ASUNTO : RP01-P-2005-009286

AUTO ACORDANDO PROCEDENTE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral por solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad presentada por el Fiscal undécimo del Ministerio Público Abg. CESAR GUZMAN, en contra del ciudadano: JOSÉ FRANCISCO FERNÁNDEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. CESAR GUZMAN, el Defensor Público Penal, Abg. JESÚS AMARO, el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó no tener abogado privado procediendo el tribunal a designar defensor público, estando de acuerdo el imputado en ser asistido en el acto por el Abg. JESÚS AMARO como su defensor quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado: JOSÉ FRANCISCO FERNÁNDEZ, venezolano, nacido el 26-07-60, soltero, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.377.202, pescador, residenciado en el Sector Plaza Bolívar, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, por el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y quien dejo a la orden de este Juzgado de Control. Asimismo expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos del cuatro (04) de diciembre de 2005, tratándose de un delito que merece pena corporal y su acción no está prescrita por ser un hecho reciente, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el ordinal 1° del artículo 250 del COPP. Existen de acuerdo con el ordinal 2° del artículo 250 del COPP, fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor del delito antes mencionado, pero no se encuentra lleno el 3° requisito del artículo 250 del COPP, el peligro de fuga o de obstaculización, debido a que la pena que se podría imponer en el presente caso oscila de 1 a 2 años de prisión, además de no observar posibilidad alguna de que el mismo pueda obstaculizar la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, ya que no se evidencia que destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción ni influirá en los testigos o expertos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Por tal motivo, solicitó se aplique MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las establecidas en el ordinal 3° del Art. 256 del COPP, al ciudadano: JOSÉ FRANCISCO FERNÁNDEZ, venezolano, nacido el 26-07-60, soltero, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.377.202, pescador, residenciado en el Sector Plaza Bolívar, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; asimismo solicito se continué la causa por el procedimiento ordinario y se me expida copias simples de la presente acta. Es todo.-Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento se le concedió la palabra al imputado: JOSÉ FRANCISCO FERNÁNDEZ, venezolano, nacido el 26-07-60, soltero, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.377.202, pescador, residenciado en el Sector Plaza Bolívar, Araya, casa s/n, cerca de la bomba, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, manifestando el imputado de querer declarar y expuso: “Yo estaba en la casa y tenía una hierbita que es para mi consumo y en eso llegó la policía y me la quitó, y eso era para yo fumármela. Es todo”.- Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: “Ha sostenido mi defendido en su declaración que la droga que se encontraba en su propiedad y tiene un peso bruto de 7 miligramos, la poseía con fines de consumirla, y lo procedente en este Acto es declararlo consumidor y estima esta defensa que lo que estipula la ley para el consumidor es que no es un delincuente según lo establece el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que corrobora lo que él ha señalado sobre el hábito de consumir este tipo de sustancias, pues manifiesta este ciudadano, JOSÉ FRANCISCO FERNÁNDEZ, en la parte final de su exposición que él es un consumidor de droga, razón por la cual considera esta defensa que no se encuentra lleno el ordinal 1° del artículo 250 del COPP de que exista un hecho punible, por lo que solicito se desestime la solicitud fiscal bajo la consideración de que no se encuentra acreditado un hecho punible y existen fundados elementos de convicción de que el ciudadano actuó como consumidor, es decir, su declaración y la declaración de quien expone al folio 05 en calidad de testigo presencial de los acontecimientos, y si por el contrario, este Tribunal no considera procedente desestimar la solicitud fiscal y considera que existen elementos de convicción para imputarle a mi defendido el hecho punible acreditado por el Representante del Ministerio Público, solicita esta Defensa le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva a mi defendido con presentaciones dirigidas con el Oficio respectivo a la prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por cuanto no cuenta con recursos económicos suficientes y que habita en la población de Araya, y solicito copia simple del acta de esta audiencia. Es todo.- Acto seguido, el Tribunal Tercero de control procede a emitir su decisión: Presentada como ha sido la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, oída la declaración del Imputado y los alegatos de la defensa, observa este Tribunal, que la presente causa se inicia por la comisión de un hecho delictual sancionado por la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ocurrido el día 04-12-2005, en la Población de Araya, cuando funcionarios adscrito al IAPES, se encontraban efectuando labores de patrullaje y al pasar por el sector Plaza Bolívar, avistaron a un sujeto que al ver la comisión policial intentó introducirse rápidamente en una vivienda, razón por la cual le dieron la voz de alto y de conformidad con el artículo 117 del COPP procedieron a aprehenderlo antes de entrar a la vivienda, siendo identificado como JOSÉ FRANCISCO FERNÁNDEZ, solicitaron la colaboración a un ciudadano que se encontraba sentado al lado de dicha vivienda, quien quedó identificado como ANTONIO MARÍA SUÁREZ, para que fungiera como testigo de la revisión corporal que le iban a practicar al ciudadano en cuestión, según lo previsto en el artículo 205 y 206 eiusdem, lográndole incautar al mismo dentro del bolsillo izquierdo del pantalón jeans corto que vestía una (01) caja de fósforos de color verde, con el logotipo “vulcano”, la cual contenía dentro la cantidad de nueve (09) envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentivos de una sustancia granulada blanca, de la presunta droga denominada Crack, hecho éste que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito; este Tribunal revisando las Actas procesales observa Acta Policial inserta al folio N° 03 suscrita por los Funcionarios actuantes del procedimiento, donde se dejó constancia de la detención del Imputado: JOSÉ FRANCISCO FERNÁNDEZ, así como de la incautación de nueve envoltorios que poseía dentro del bolsillo de su pantalón; cursa al folio 05 la declaración del testigo: ANTONIO MARÍA SUÁREZ, quien señala que al aprehendido se le sacó de su bolsillo una caja de fósforos contentivo de nueve envoltorios; cursa al folio 09, Acta de Investigación en donde se deja constancia que la sustancia decomisada arrojo un peso bruto de siete (07) miligramos. Por lo elementos antes señalados se estima que el ciudadano: JOSÉ FRANCISCO FERNÁNDEZ poseía la sustancia decomisada ilícitamente no quedando demostrada en Actas que eran para fines de consumo que aún cuando el señalado Imputado haya manifestado en sala ser consumidor no cursa en las Actas Procesales la Experticia Toxicológica para determinar que realmente es un consumidor, siendo esta prueba la determinante para así decretarla. Por lo consiguiente, en base a los elementos antes señalados se determina que el Imputado: JOSE FRANCISCO FERNÁNDEZ está incurso en el delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al observar este Tribunal que la pena contemplada en la conducta delictual antes referida no excede los tres (03) años, procediendo contra ella MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del COPP se considera procedente la solicitud que formula el representante del Ministerio Público y es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le Acuerda al imputado: JOSÉ FRANCISCO FERNÁNDEZ, venezolano, nacido el 26-07-60, soltero, de 45 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.377.202, pescador, residenciado en el Sector Plaza Bolívar, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta de la Población de Araya, por un lapso de 6 meses a partir de la presente fecha, todo de conformidad con los Artículos 256, ord. 3° y 313 del COPP. Líbrese, en consecuencia, boleta de libertad anexo oficio a la Comandante de Policía del estado Sucre, Oficio a la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, y expídanse copias simples a las Fiscalía y defensa de la presente acta, en virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes el día de hoy téngase por notificadas conforme al articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABG. JOSE GREGORIO MOREY ARCAS.


LA SECRETARIA.
ABG. ANA LUCIA MARVAL SAUD.


1.805-2.005. Bicentenario del Juramento del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro.