REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Diciembre del 2005.
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000023
ASUNTO : RP01-P-2005-000023


AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar en la presente causa seguida por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en contra del imputado: ANGEL EDUARDO ACOSTA JIMENEZ. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Segunda auxiliar de Ministerio Público Abg. ESLENY MUÑOZ, el imputado: ANGEL EDUARDO ACOSTA JIMENEZ y la defensora Público Penal Abg. OMAIRA GUZMAN. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a concederle la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado, ratificando el escrito que cursa a los folios 78 al 79 presentado en fecha 25-10-05, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser pertinentes y necesarias, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado: ANGEL EDUARDO ACOSTA JIMENEZ, por los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 460 y Articulo 278 de Código Penal derogado, existiendo concurrencia de delitos tal como lo establece el articulo 87 ejusdem ambos del Código Penal Venezolano derogado, cometido en perjuicio de la víctima: CARLOS ALEJANDRE RODRIGUEZ OTERO en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, ratifico la medida privativa de libertad, solicito se me expida copia simple de la presente acta.- Es todo”..- Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado: ANGEL EDUARDO ACOSTA JIMENEZ, Venezolano, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N°18.210.698, residenciado en la Urbanización Bebedero, casa N° 3, vereda 60, avenida 2 Cumaná del estado Sucre y manifiesta: no querer declarar. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la defensora pública Abg. OMAIRA GUZMAN y expone: oída como ha sido la acusación fiscal en contra de mi defendido: ANGEL ACOSTA, que considera que la conducta se encuadra en el delito de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, al respecto le indico lo siguiente: visto que mi defendido se encuentra detenido en 05-01-05 cuando se le decreto su privación preventiva de libertad, los elementos para ese momento señalados por la Fiscal, si analizamos la acusación, la Fiscal acusa con esos mismos elementos, es decir cuando presenta la acusación, le solicita medida cautelar a otros imputados, el fiscal no investigó, la denuncia de la victima, en la misma dice, le preguntaron si fue lesionado y responde: que solo fue apuntado, a criterio de la defensa es un elemento determinante, es decir si este ciudadano ejercicio alguna amenaza, es decir si se dio el tipo penal que imputa la fiscalía, seria cuesta arriba llevar este caso a Juicio, si no se ha llevado una investigación exhaustiva, al no determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, cuando imputa ese delito, no son las mismas, por que la única declaración es de la victima, en resumen es la versión de la victima si se ordena la apertura a juicio, por cuanto la declaración de los funcionarios por si solo no hacen plena prueba, a la hora de decidir solicito un cambio de calificación en cuanto a lo alegado por la victima, en caso de un cambio se podría dar un ACUERDO REPARATORIO, que se tome en cuenta que esta detenido mi defendido desde 05-01-05, violando con este detención el derecho a la libertad, como principio establecido el C.O.P.P. y la Constitución, el tiempo no es razonable, que se tome en cuenta que están otras personas que se le otorga medida cautelar sustitutiva de libertad, se debe tomar el principio de libertad y el principio de inocencia, en base a lo establecido en el Art. 328 le solicito que se le de a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito el cambio de calificación del delito de: ROBO AGRAVADO por el ROBO SIMPLE, ello en virtud de la declaración de la victima, ahora bien sino comparte el criterio de la defensa en caso de la apertura a juicio hago mía la pruebas presentadas de la fiscalía, la acusación fiscal no reúne lo establecido en el articulo 326 del C.O.P.P., solicito copia de la presente acta .“Es todo. Este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del imputado: ANGEL EDUARDO ACOSTA JIMENEZ, Venezolano, de 19 años de edad, , titular de la cédula de identidad N°18.210.698, residenciado en la Urbanización Bebedero, casa N° 3, vereda 60, avenida 2 Cumaná del estado Sucre por los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 460 y Articulo 278 de Código Penal derogado en perjuicio de la victima: CARLOS ALEJANDRO RODRIGUEZ OTERO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del COPOP, y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por el hecho ocurrido el día: 04-01-05, cuando el ciudadano: CARLOS ALEJANDRO RODRIGUEZ OTERO se encontraba en la Av. Panamericana, cuando fue sorprendido por el imputado y dos ciudadanos mas quienes lo despojan de un teléfono celular bajo la amenaza con un arma de fuego. Queda de esta manera desestimado los alegatos de la defensa. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, tal y como aparecen descritas a los folios 79 y vuelto del presente expediente, por ser las mismas pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento del presente hecho. TERCERO: Una vez admitida la acusación se le instruye al imputado si desea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del COPP, quien manifestó a viva voz que no se acogería. Es todo. CUARTO: Se ratifica la privación Judicial preventiva de la libertad a la cual se encuentra sometido el imputado de autos, por cuanto no han variado los extremos del artículo 250 del COPP., cuando el Tribunal Sexto de Control en fecha 05-01-05 le decreto la Medida Privativa de Libertad. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del imputado: ANGEL EDUARDO ACOSTA JIMENEZ, Venezolano, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°-18.210.698, residenciado en la Urbanización Bebedero, casa N° 3, vereda 60, avenida 2 Cumaná del estado Sucre, por estar incurso en los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 460 y Articulo 278 de Código Penal derogado, existiendo concurrencia de delitos tal como lo establece el articulo 87 ejusdem ambos del Código Penal Venezolano derogado cometido en perjuicio de la victima: CARLOS ALEJANDRE RODRIGUEZ OTERO; SEXTO: se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran a la fase de juicio. Se instruye al secretario para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad informándole del acto efectuado el día de hoy. Quedaron notificados los asistentes de la presente decisión, en la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.


El Secretario.
ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ.

1.805-2.005- Bicentenario del Juramento del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro.