REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Diciembre del 2005.
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007700
ASUNTO : RP01-P-2005-007700


Vistos los escritos presentados por los Abg Eduardo Ortiz Díaz y Enrique Tremont Rivas en su carácter de Defensores Privados de los imputados: RAMON JOSE TALLAFERRO GUERRA,, ALBIS RAMON AMUNDARAY GUERRA y KELVIS KEITH NUÑEZ SALAZAR en donde le solicita a este tribunal el profesional primero señalado, que le sea acordada para sus defendidos: RAMON TALLAFERRO GUERRA y ALBIS AMUNDARAY GUERRA la misma medida aplicada al imputado: ROMEL LEONARDO SUAREZ FUENTES, invocando el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal que señala textualmente: “ cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables identicos motivos, sin que en ningún caso los perjudique “ y el segundo profesional solicita medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su representado: Kelvis Keith Núñez Salazar e invocando igualmente el efecto extensivo establecido en el artículo antes señalado; este Tribunal Tercero de Control, una vez analizados los presentes escritos y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente; considera que la solicitud planteada está ajustada a derecho y son merecedoras de examen y revisión si ha habido alguna variante en los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que se hace presente solamente en lo que respecta al imputado: ALBIS RAMON AMUNDARAY GUERRA por considerar este juzgador que inicialmente le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados: RAMON JOSE TALLAFERRO GUERRA, ALBIS RAMON AMUNDARAY GUERRA y KELVIS KEITH NUÑEZ SALAZAR en fecha: 13-09-05 por estar incursos en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, y en el momento procesal en que la representación Fiscal presenta su acto conclusivo, acusa de la siguiente manera, a los imputados: Ramón José Tallaferro Guerra por los delitos de: Lesiones Intencionales Graves, Leves y Menos Graves en Riña Tumultuaria y Porte Ilícito de Arma Blanca previstos y sancionados en los artículos 414, 415, 416 en concordancia con los artículos 424, 425 y 276 del Código Penal, Albis Ramón Amundaray Guerra por el delito de: Lesiones intencionales Graves, Menos Graves y Leves en grado de complicidad correspectiva previsto y sancionado en los artículos 414, 415 y 416 en concordancia con los artículos 424 y 425 del Código Penal y Kelvis Keith Núñez Salazar por los delitos de: Homicidio Intencional y Lesiones Intencionales Leves, Graves y Menos Graves en Riña Tumultuaria previstos y sancionados en los artículos 405, 414, 415 y 416 en concordancia con los artículos 424 y 425 del Código Penal . Ahora bien, como es de observar solamente han variado los extremos que conllevaron a este Juzgador a decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado: Albis Ramón Amundaray Guerra por lo que la referida medida puede ser satisfecha por una menos gravosa por no existir en la actualidad presunción de peligro de fuga por parte de quien administra justicia por la cambiante de la posible pena a recaer en la presente causa por el nuevo delito imputado y en atención igualmente que el señalado no registra entrada policiales, es decir es primario en el acto de delinquir . Y en lo que respecta para el resto de los imputados: RAMON JOSE TALLAFERRO GUERRA y KELVIS KEITH NUÑEZ SALAZAR en atención a que no hubo variante en los extremos de ley, por cuanto se le mantuvo a los mismos la imputación de dos (2) delitos de mayor magnitud, no encontrándose los mismos en la misma situación procesal en que se encuentran los que hasta hoy han recobrado su libertad, en virtud de que se le juzga por un solo delito invocado anteriormente, por lo tanto este Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara improcedente la solicitud de efecto suspensivo planteada por los defensores Abg Eduardo Ortiz Díaz y Enrique Tremont Rivas a favor de los imputados: Ramón Tallaferro y Kelvis Núñez Salazar y se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la presentación periódica de cada Ocho (8) días por ante la unidad de alguacilazgo al imputado: ALBIS RAMÓN AMUNDARAY GUERRA, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, soltero, hijo de Argelys Amundaray y de María Guerra, domiciliado en Brasil Sector I, Vereda 36, casa N° 11 Cumaná. Cédula de Identidad N° 15.112.048. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación a la Fiscal Segunda del Ministerio Público y a los Defensores Privados Eduardo Ortiz Díaz y Enrique Tremont Rivas. Líbrese Boleta de Libertad correspondiente al imputado: ALBIS RAMÓN AMUNDARAY GUERRA anexo a oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná, solicitándole a la dirección señalada la colaboración que deberá participarle al imputado que una vez obtenida su libertad debe acudir al tribunal el día 22-12-05 a las 10:00 Am para comenzar con sus presentaciones y que su audiencia preliminar quedó fijada para el día: 26-01-06 a las 11:00 Am. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo.
El Juez Tercero de Control.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.

La Secretaria.
Abg Sonia Alfaro.

1. 805-2.005. Bicentenario del Juramento del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro.