REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Diciembre del 2005.
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2003-000023
ASUNTO : RP01-P-2003-000023
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar en la causa seguida por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en contra del imputado: BELTRAN JOSE MAESTRE DE LA ROSA por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 del código penal, en perjuicio de DANIEL JOSE RAMOS FUENTES (occiso). Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que compareció la Fiscal 3° (E) del Ministerio Público Abg. Fernando Soto, la Defensa Pública Abg. Jesús Amaro en representación de la Defensora Pública Abg. Carolina Martínez y el Imputado antes mencionado, previa Boleta de Traslado desde el internado Judicial de esta ciudad, y la ciudadana Yasmina Coromoto Beltrán quien es madre del Occiso Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del derecho que tiene el imputado de declarar en cualquier estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del imputado: BELTRAN JOSE MAESTRE DE LA ROSA plenamente identificados en autos, expuso las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho, encuadrando estos hechos dentro del tipo penal del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 407 y 278 del código penal, en perjuicio de DANIEL JOSE RAMOS FUENTES (occiso). Asimismo expuso los fundamentos de la imputación cursantes a los folios 89 al 98 de la primera pieza, así como los medios de prueba que ofrece señalados en el escrito en mención, igualmente el Representante del Ministerio Público solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias por cuanto se refieren directamente a los hechos y a la investigación, son útiles para el descubrimiento de la verdad y así mismo solicito la admisión de la presente acusación, el enjuiciamiento del imputado: BELTRAN JOSE MAESTRE DE LA ROSA , se admita las pruebas testimoniales y documentales. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. se le concedió el derecho de palabra a la victima quien manifestó Mi declaración es para que la muerte de mi hijo no quede impugne, ya que mi hijo en ningún momento se metió con el para que le viniera a quitar la vida a él. Es todo. Seguidamente el Tribunal impone al imputado: BELTRAN JOSE MAESTRE DE LA ROSA venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°-14.6.665, nacido en fecha: 20-10-1980, de profesión indefinida, hijo de Betzaida de la Rosa y Beltrán maestre, residenciado en la Llanada, Sector 02, calle 5, casa N° 05, Cumaná, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, quien manifestó no querer declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública quien expone” en cuanto a las 2 imputaciones en la acusación que ha ratificado el fiscal, observa esta defensa que en ambas imputaciones para los efectos del control sustancial que debe hacer este tribunal, de eficiencia en cuanto a los elementos de convicción, vale en este sentido lo que la defensa va ha expresar en ambos delitos, ciertamente estamos hablando de un único testigo presencial en el caso del homicidio que señala al occiso y de unos disparos sin precisar a ciencia cierta si se encontraba mi defendido, esa declaración es acompañada con la declaración de la victima de la madres del occiso, quien no es testigo presencial de los hechos y prosupuesto debe estar refiriéndolo que escucho del mismo testigo de nombre Manuel, es decir en cuanto ala imputación de homicidio intencional se encuentra fundamentos para la acreditación de un hecho punible pero no considera que estos sean suficientes que el Ministerio publico debe llevar a un debate, pues esta defensa observa deficiencia para acredita la autoría, los mismo ocurre con ocultamiento de arma de fuego pues hace mención el fiscal que el arma se incauta en un procedimiento que no contó con el aval de testigos de la comunidad , de modo que esta defensa teme que ambos delitos carecen de elementos probatorios, y es por eso que solicita de conformidad 318 en el segundo supuesto de atribuir ambos delitos a mi defendido y no se admite la acusación y en consecuencia se acuerde el sobreseimiento de esta causa por ambos delitos, es decir por el incumplimiento por el ordinal 3 ° del 326 del COPP, a todo evento solicita esta defensa que este tribunal disisenta de esta solicitud que por aplicación estricta del principio de oralidad contentiva en el articulo 14 del COPP, adminiculado con lo establecido en los numeral 1 y 2 del 329 ejusdem, no admita este tribunal la incorporación por su lectura de la autopsia en el caso de homicidio , prueba de reconocimiento legal y demás pruebas documentales, salvo la prueba de acta de defunción , pues no fueron ellas practicadas de conformidad con la norma de la prueba anticipada, Asimismo solicito no se admita las pruebas documentales promovidas por e l ministerio para probas el delito de ocultamiento de arma de fuego, por ultimo esta defensa además de pedir la posibilidad de ver una medida cautelar a mi defendido solicita al tribunal en caso que admita la acusación informe nuevamente a su representado sobre las medidas alternativas de prosecución del proceso, como es al admisión de los hecho. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido el Tribunal Tercero de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación por parte del fiscal Tercero del Ministerio Público en contra del imputado: BELTRAN JOSE MAESTRE DE LA ROSA, oída la declaración de la victima y los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en contra del imputado: BELTRAN JOSE MAESTRE DE LA ROSA por los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL GENERICO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 407 Y 278 del código penal, en perjuicio de DANIEL JOSE RAMOS FUENTES (occiso), por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado antes señalado por el hecho ocurrido en fecha 10 de junio del 2003, cuando el ciudadano: BELTRAN JOSE MAESTRE DE LA ROSA, tripulando un vehículo le disparo al occiso Daniel Ramos, por las inmediación de la Avenida Principal de la Llanada, quedando demostrado tales delitos con las actuaciones policiales y los testigos que cursan en autos. SEGUNDO: Se admite totalmente por ser pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la representación fiscal para el esclarecimiento del presente hecho, tal y como aparecen descritas a los folios 92 al 94 del presente expediente. A excepción del acta de la audiencia oral de presentación cursante al folio 61 al 65, acta de Reconocimiento de Rueda de individuo del 76 al 77, el memorando de entradas policiales cursantes al folio 48 y por su lectura las experticia y reconocimiento medico legal, por cuanto tiene que ser ratificada por el testimonio de los expertos en la materia en un eventual debate a celebrarse .TERCERO: Se ratifica la privación Preventiva judicial a la que esta sometida el imputado: BELTRAN JOSE MAESTRE DE LA ROSA por cuanto no han variado los extremos que conllevaron al Juez en la fase preparatoria a decretarlo de fecha: 24-06-2003. Por mandato expreso del 376 del Código Orgánico Procesal Penal habiendo admitido la acusación fiscal informa al acusado: BELTRAN JOSE MAESTRE DE LA ROSA la existencia del procedimiento por admisión de los hechos conforme al cual puede admitir los hechos que se han dado conocer en esta audiencia y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena , caso en el cual quien preside esta audiencia se encuentra en el deber de rebajar la misma en los términos de la norma en mención , en tal efecto se le concede el derecho de palabra al acusado BELTRAN JOSE MAESTRE DE LA ROSA quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS” Es todo. CUARTO: Se ordena abrir el juicio oral y publico en contra el imputado: BELTRAN JOSE MAESTRE DE LA ROSA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.6.665, nacido en fecha 20-10-1980, de profesión indefinida, hijo de Betzaida de la Rosa y Beltrán maestre, residenciado en la Llanada, Sector 02, calle 5, casa N° 05, Cumaná, por estar incurso en los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL GENERICO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 407 Y 278 del código penal, en perjuicio del Occiso Daniel Ramos Fuentes. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco días concurra a la Fase de Juicio y se instruye a la secretaria para remitir la presente causa a la Unidad de Juicio. Líbrese oficio al director del Internado Judicial informándole de tal acto y que el referido imputado pasara a la fase de juicio. En cuanto a las copias simples solicitadas por las partes este tribunal las acuerdas por no ser contraria a derecho. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedaron las partes notificadas de la presente decisión, en la audiencia preliminar celebrada el día: 19-12-05.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABG. JOSÉ GREGORIO MOREY ARCAS.
LA SECRETARIA.
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA.
1.805-2.005-Bicentenario del Juramento del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro.