REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Diciembre del 2005.
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-001638
ASUNTO : RP01-P-2005-001638
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:
Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada por el Dr. MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ AGUILERA en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; seguida en contra del ciudadano: PERSONA DESCONOCIDO por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y en el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano: FRANCISCO VILLAMERRIEL ALONZO, Español, con pasaporte N° E-698.757 y residenciado en el Centro Residencial Terrazas Cumanesas, Edificio B, Piso 7, Apartamento 7-E, Cumaná Estado Sucre; fundamentando su solicitud en los artículos 108, ordinal 1° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control, una vez analizado el presente escrito de solicitud y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION.
La causa se inicia por trascripción de novedad efectuada por el ciudadano ANTONIO DÍAZ, Agente de guardia en el hospital central de esta ciudad, de fecha 08 de abril de 1989, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Sucre, quien notificó el ingreso del ciudadano: FRANCISCO VILLAMERRIEL ALONZO, presentando herida por arma de fuego en la parte interna del brazo izquierdo en momentos que fue atracado.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.
Primero: Cursa al folio uno (01) la denuncia y al folio dos (02) auto en donde se ordena abrir la averiguación, en las cuales se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos.
Las Diligencias anteriormente señaladas constituyen elementos de convicción, para estimar la posible participación o autoría del imputado: DESCONOCIDO en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y en el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano: FRANCISCO VILLAMERRIEL ALONZO, conducta ésta que tiene una pena de: El primero, presidio de Ocho (8) a Dieciséis (16) Años y el segundo de arresto de tres (03) a seis (06) meses, sin embargo contando desde el día en que se perpetró el presente hecho 08-04-89 hasta el día de hoy 02-12-05 han transcurrido: Dieciséis (16) Años, Siete (07) Meses y Veinticuatro (24) días. Al tomar el término medio de los dos extremos de la pena del delito antes invocado, que da como resultado matemático: El primero de Doce (12) años y el segundo de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, nos encontramos que tales circunstancias del transcurso del tiempo antes señalado y la pena calculada en su término medio, superan las exigencias establecidas en el Ordinal 1° del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en la presente causa, constatándose en la causa que no existe ningún acto que interrumpa la misma. Y así se Declara.
DISPOSITIVA.
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Prescripción de la Acción Penal, quedando extinguida la misma, conllevando esta situación a este tribunal a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en perjuicio del Ciudadano: FRANCISCO VILLAMERRIEL ALONZO, Español, con pasaporte N° E-698.757 y residenciado en el Centro Residencial Terrazas Cumanesas, Edificio B, Piso 7, Apartamento 7-E, Cumaná Estado Sucre; por los delitos de: ROBO AGRAVADO y LESIONES previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y en el artículo 415 ejusdem, en contra del Imputado: DESCONOCIDO. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 1° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución Competente en el lapso legal correspondiente, una vez consignadas las correspondientes resultas.
El Juez Tercero de Control.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. Karen Villamizar Cols.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL
LIBERTADOR SIMÓN BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
JGMA/kvc.-