REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Diciembre del 2005.
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-001162
ASUNTO : RP01-P-2005-001162

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:

Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada por el Dr. MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ AGUILERA en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en contra del imputado: DESCONOCIDO por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REPRESENTANTE LEGAL DE IMPACA, ubicada en la Zona Industrial Caserta, Carretara Cumaná Cumanacoa, Estado Sucre; fundamentando su solicitud en los artículos 108, ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control, una vez analizado el presente escrito de solicitud y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION.

La causa se inicia por denuncia interpuesta por el ciudadano: FADI AREF ABDUL KHALEK, con cédula de identidad N° V-6.140.623, domiciliado en la calle Bolívar con Kennedy, Cumaná Estado Sucre, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien señala que en fecha 16 de Junio del año 1990, en horas de la madrugada, personas desconocidas luego de romper la pared de uno de los baños, penetraron al interior de la Empresa Industria metalúrgica La Paz C.A, llevándose una máquina de escribir, dos calculadoras, una licuadora, un baso de cristal, un radio receptor, una carrucha, dos cuñetes de pega, tres paquetes de lijas, etc.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.

Primero: Cursa al folio uno (01) la denuncia y al folio tres (03) auto en donde se ordena abrir la averiguación, en las cuales se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos.

Las Diligencias anteriormente señaladas constituyen elementos de convicción, para estimar la posible participación o autoría del imputado: DESCONOCIDO en la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REPRESENTANTE LEGAL DE IMPACA, conducta ésta que tiene una pena de: Cuatro (4) a Ocho (8) Años de prisión, sin embargo contando desde el día en que se perpetró el presente hecho 16-06-1990 hasta el día de hoy 02-12-05 han transcurrido: Quince (15) Años, Cinco (05) Meses y Dieciséis (16) días. Al tomar el término medio de los dos extremos de la pena del delito antes invocado, que da como resultado matemático: Seis (06) años de Prisión, nos encontramos que tales circunstancias del transcurso del tiempo antes señalado y la pena calculada en su término medio, superan las exigencias establecidas en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en la presente causa, constatándose en la causa que no existe ningún acto que interrumpa la misma. Y así se Declara.

DISPOSITIVA.

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Prescripción de la Acción Penal, quedando extinguida la misma, conllevando esta situación a este tribunal a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en perjuicio del ciudadano REPRESENTANTE LEGAL DE IMPACA, ubicada en la Zona Industrial Caserta, Carretara Cumaná Cumanacoa, Cumaná Estado Sucre; por el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 455 del Código Penal, en contra del Imputado: DESCONOCIDO. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución Competente en el lapso legal correspondiente, una vez consignadas las correspondientes resultas.

El Juez Tercero de Control.

Dr. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria,

Abg. Karen Villamizar Cols.

“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL
LIBERTADOR SIMÓN BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”


JGMA/kvc.-