REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Diciembre del 2005.
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-004072
ASUNTO : RP01-S-2004-004072

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:

Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada por la Dra. EUNILDE LÓPEZ en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; seguida en contra del imputado: JESÚS CAMPOS, no consta domicilio, por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ISBELIA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE MATA, titular de la cédula de identidad N° V-4.190.082, domiciliada en la Calle Bolívar N° 112, Cumaná Estado Sucre; fundamentando su solicitud en los artículos 108, Ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Tercero de Control, una vez analizado el presente escrito de solicitud y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

La presente causa se inicia por la denuncia interpuesta por la ciudadana: ISBELIA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE MATA, de fecha 09 de septiembre de 1981, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Sucre, quién señala: Que en fecha 02-09-81 una amiga de ella le llevo un señor de nombre José Campos que supuestamente era Espiritista y adivinaba el futuro, luego fue al día siguiente solo, le pidió unas joyas de oro a su hija y a su mamá, después habló con ella y le pidió dinero y ella se lo entregó, quedó en pasar en la tarde de ese día y más nunca volvió.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.

Primero: Cursa al folio uno (01) la denuncia y al folio cuatro (04) auto en donde se ordena abrir la averiguación, en las cuales se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos.

Las Diligencias anteriormente señaladas constituyen elementos de convicción, para estimar la posible participación o autoría del imputado: en la comisión del delito de: ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ISBELIA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE MATA, conducta ésta que tiene una pena de prisión de: Dos (02) a Seis (06) Años de prisión, aumentada de una sexta a una tercera parte, sin embargo contando desde el día en que se perpetró el presente hecho 02-09-81 hasta el día de hoy 13-12-05 han transcurrido: Veinticuatro (24) Años, Tres (03) Meses y Once (11) días. Al tomar el término medio de los dos extremos de la pena del delito antes invocado, que da como resultado matemático: Cuatro (04) Años de prisión, nos encontramos que tales circunstancias del transcurso del tiempo antes señalado y la pena calculada en su término medio, superan las exigencias establecidas en el Ordinal 4 del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en la presente causa, constatándose en la causa que no existe ningún acto que interrumpa la misma. Y así se Declara.

DISPOSITIVA.

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Prescripción de la Acción Penal, quedando extinguida la misma, conllevando esta situación a este tribunal a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el imputado: JESÚS CAMPOS, no consta domicilio, en perjuicio de la ciudadana: ISBELIA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE MATA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.190.082, domiciliada en la Calle Bolívar N° 112, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de: ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 Ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución Competente en el lapso legal correspondiente, una vez consignadas las correspondientes resultas. Líbrese Boleta de Notificación al imputado de autos colocándose en las puertas del Circuito Judicial Penal por desconocerse su dirección de conformidad con lo establecido en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez Tercero de Control.

Dr. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria,

Abg. Karen Villamizar Cols.

“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL
LIBERTADOR SIMÓN BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”