REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Diciembre del 2005.
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009133
ASUNTO : RP01-P-2005-009133


AUTO DESESTIMANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Y ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Celebrada como ha sido la audiencia oral por solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público Abg. CESAR GUZMAN en contra del imputado: LUIS ALFONSO ZACARIAS CHIRINOS por el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abg. EDITH PERDOMO, el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, el defensor público penal de guardia la Abg. ELIZABETH BETANCOURT. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quien manifestó NO tener defensor privado, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal y estando de acuerdo con el imputado, le designa a la Abogado ELIZABETH BETANCOURT, como defensor Publico Penal, quien estando presente manifestó aceptar el cargo recaído en su persona. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía undécima del Ministerio Público, quien en este acto expuso: Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de Privación Preventiva judicial de libertad, consignado ante este despacho, expuso las circunstancias del hecho que se le imputa al ciudadano: LUIS ALFONSO ZACARIAS CHIRINOS por el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Estupefacientes; asimismo expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud otorgando a los hechos la precalificación de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y Consumo de Estupefacientes, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del delito que se le imputa, se trata de un delito que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, por lo que se encuentran llenos los extremos del articulo 250, así como lo establecido en el Art. 251 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo solicitó se siguiera la Causa por el procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado: LUIS ALFONSO ZACARIAS CHIRINOS venezolano, de 41 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°.9.977.962, residenciado en Pantanillo, casa sin numero, por la entrada de la careta de tierra del Municipio Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; y expuso: me encontraba con mis dos hijos en la parada del Terminal, con destino hacia pantanillo, al cabo de haber abordado el autobús, se presentaron dos oficiales de la municipal, procediendo a sacarme hacía fuera a mi y a mis hijos, uno de ellos me reviso a mi y el otro procedió a revisa a los niños, no hallándonos nada uno de ellos subió de nuevo a la buseta, mientras que el me llevo a la estación policial mas cerca de mi y mis niños, al cada de 5 minutos, se apareció el que había quedado en el autobús, con un envoltorio de la presunta droga, diciendo esto es tuyo, yo le negué en todo momento que eso era mío, como es posible si lo encontró en el autobús donde habían tantas personas, vaya afirmar que eso es mío, puedo nombrar a tres o mas personas que habían en el autobús que pueden dar fe de mi declaración, le pido que si me vana privar de mi libertad no me manden a la cárcel que me dejen en la policía. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: escuchado a mi defendido, y la revisión de las actas, considera procedente solicitar libertad sin restricciones por no estar llenos los extremos del artículo 250 específicamente el Ord. 2° cuando el mismo se refiere suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos haya sido el autor o tenga algún tipo de participación en el hecho punible que se le pretende imputar, reposa un acta policial suscrita por los funcionarios de la policía municipal, sin apoyo o asidero legal en ningún tipo de actas, no hay testigos que respalden los supuestos hechos narrados por los funcionarios y muy a pesar que refleja en acta, cuestión esta que duda la defensa que supuestamente solicitaron la colaboración de testigos presénciales no lográndose encontrar a ninguna testigo, es evidente que los mismos proceden a la supuesta búsqueda de testigos una vez que habían practicado el procedimiento, tales como lo manifiestan en la cuestionada acta, llamando la atención la defensa que un sitio tan concurrido de transeúnte como el Terminal de pasajeros y tomando en cuenta la hora, no hayan habido personas que sirvieran como testigos presénciales, lo que da mas fuerza o valor de credibilidad a lo declarado por mi representado , considera la fiscal que esta satisfecho el segundo ordinal, por haber suficientes elementos de convicción, refiriéndose al mismo al acta policial a un acta de aseguramiento, pero que hace reflejar solamente es el estado de supuesta sustancia incautada, sin pueda ser esta atribuida a mi representado, al igual que un planilla de decomiso de droga y una inspección al sitio del suceso la cual no arroja ningún intereses criminálisticos ni elementos estos que hagan señalamiento a mi representado, por lo que disiente esta defensa de los elementos de convicción alegado por la represtación fiscal, e igualmente disiente esta defensa cuando la representación fiscal señala que se encuentra satisfecho el numeral 3° del art. 250 del COPP, que existe peligro de fuga conforme al numeral 2 y 3 del art. 251ejusdem, por lo que si tomamos en cuenta la recalificación jurídica conforme al art. 31 de la ley que rige la materia, establece una pena de de 6 a 8 año, por lo que ajustado dado el caso, seria aplicarle el parágrafo primero del Art. 252 ejusdem, cuando el mismo se refiere que se presume el peligro de fuga en caso de hechos punible con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo es de 6 años o superior a 10, el cual no es el caso que nos ocupa, así mismo se desprende de las actuaciones que mi defendido no registra entrada policiales, igual que ha aportado a este Tribunal un domicilio estable o determinado, por lo que en consecuencia al no estar satisfecho los numerales 2 y 3 del Art. 250 de C.O.P.P, es por lo que reitera la solicitud de LIBERTAD sin restricciones, solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal Tercero de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Presentada como ha sido la solicitud fiscal de Medida privativa de Libertad, la declaración de imputado y los alegatos de la defensa, considera este Juzgado Tercero de Control que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual el 23-11-05 en el Terminal de pasajeros de esta ciudad cumana; cuando funcionarios adscrito a la policía Municipal, le practican la detención al ciudadano: LUIS ALFONZO ZACARIAS, a quien se le decomisa un envoltorio de color blanco, el cual arroja al piso, contentivo de una presunta sustancia de estupefacientes; hecho este que merece la pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta evidentemente prescrito. Este juzgador observa al folio 3 acta policial donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la aprehensión del ciudadano: LUIS ZACARIAS y de la sustancia decomisada, cursa la folio 5 acta de aseguramiento en donde funcionario de la policía municipal dejan constancia que la sustancia decomisada arrojaba un peso bruto de 18 gramos con 100 miligramos de la sustancia denomina CRAK, y 10 gramos de la sustancia denominada marihuana. Con los elementos antes descritos, se evidencia que los mismos son suficientes para considerar que la actitud desplegado por el ciudadano: LUIS ALFONZO ZACARIAS CHIRINOS, se subsume en el delito de: OCUTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley que rige la materia en perjuicio de la colectividad; Ahora bien al observa este tribunal al folio 17 del presente expediente que el imputado de autos, no registra entrada policiales, aunado a que la posible pena en la presente causa, no excede de 10 años, tal como lo establece el Ord. 5 y parágrafo primero del Art. 251 del C.O.PP., esta situación no conlleva al animo de este Juzgador a resumir el peligro de fuga, considerándose que le referido imputado, pudiera ser juzgado en libertad, por tal motivo la solicitud que formula la representación fiscal, pudiera ser satisfecha con una medida menos gravosa a la que hoy solicita, por lo consiguiente es por lo que este Tribunal Tercero de control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DESESTIMA la solicitud fiscal y acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado: LUIS ALFONZO ZACARIAS venezolano, de 41 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°.9.977.962, residenciado en Pantanillo, casa sin numero, por la entrada de la careta de tierra del Municipio Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre de conformidad a lo establecido en el Art. 256 Ord. 3 y 9° del COPP consistente en presentación cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo y no frecuentar lugares públicos con sustancias ilícitas. En consecuencia líbrese boleta de libertad y oficio al Comandante de la policía de esta ciudad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia undécima del Ministerio Público. Así mismo se acuerda copia simple a la defensa. Con la lectura de la presente acta en presencia de las partes en la audiencia oral celebrada el día: 26-11-05 quedaron las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria de guardia.
Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO.
1.805-2.005- Bicentenario del Juramento del Libertador Simón
Bolívar en el Monte Sacro.