REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Diciembre del 2005.
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000425
ASUNTO : RP01-P-2005-000425

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION
DE LOS HECHOS.

Celebrada como ha sido la audiencia Preliminar en la presente causa seguida por el Fiscal undécimo del Ministerio Público en contra del imputado: JESÚS RAFAEL LEMUS SILGADO por el delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; verificada la comparecencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes, el Fiscal undécimo auxiliar del Ministerio Público, ABG. CÉSAR GUZMÁN y el imputado supra nombrado; no compareciendo la Defensora Pública, ABG. CAROLINA MARTÍNEZ, motivo éste por el cual este Tribunal acuerda conceder un lapso prudencial de espera. Siendo las 9:45 a.m., luego de nueva verificación de las partes, se hace constar que hizo acto de presencia en sala la ABG. CAROLINA MARTÍNEZ, Defensora Pública Penal. Acto seguido se da inicio a la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado: JESÚS RAFAEL LEMUS SILGADO quien es venezolano, mayor de edad, nacido el 17/07/86, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N°-20.345.963, de profesión u oficio no definido, hijo de Orfelina Silgado Peña y de Eugenio Lemus, residenciado en la Calle Cochaima, casa S/N°, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. CÉSAR GUZMÁN, quien procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano: JESÚS RAFAEL LEMUS SILGADO por el delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, norma vigente para el momento de redacción del escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal, actualmente consagrado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en este acto presentó formal acusación en contra del imputado supra nombrado, asimismo expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron en fecha: quince (15) de febrero del año en curso aproximadamente a las once de la mañana (11:00 a.m.), por lo que, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 11, ordinal 4º y 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Igualmente expuso los fundamentos de la imputación, así como los medios de prueba que ofrece señalados en el escrito en mención, solicitando la admisión de todas y cada una de las pruebas ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias, por referirse directamente a los hechos y a la investigación, siendo útiles para el descubrimiento de la verdad y para la demostración de la culpabilidad de los imputados de autos. De la misma forma y a los efectos de un eventual juicio oral y público, solicitó se admitiese totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente requirió copia simple del acta levantada en el presente acto. Es todo. Seguidamente, una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del derecho a ser oído establecido en el artículo 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede la palabra al imputado a los fines si desea declarar, manifestando querer hacerlo e identificándose como JESÚS RAFAEL LEMUS SILGADO, venezolano, natural de esta Santa Cruz, Estado Sucre, mayor de edad, nacido el 17/07/86, soltero, titular de la cédula de Identidad N° 20.345.963, de profesión u oficio pescador, hijo de Orfelina Peña y de Eugenio Lemus, residenciado en la Calle Cochaima, casa S/N°, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, exponiendo a continuación lo siguiente: “la sustancia que consiguieron en ese rancho no era mía, yo trabajo en la pesca y venía de Santa Cruz para traerle un pedido a mi tía que era la dueña del rancho, ella salió en la mañana y me dejó cuidando allá, yo salí a comprar una verdura y llegaron los oficiales y me dijeron que me parara después entraron al rancho y consiguieron la sustancia, eso no era mío, yo no consumo eso. Es todo.” Seguidamente se le concede derecho de palabra a la Defensa, Abg. CAROLINA MARTÍNEZ quien expuso: “Considera esta defensa en relación a la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido, que dicha acusación no reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al ordinal 3° de dicha norma, en tal sentido, siendo la audiencia una audiencia donde se debe ejercer el control sobre las actuaciones del Ministerio Público, solicito al Tribunal ejerza estrictamente este control a los fines de que revise y verdaderamente la acusación fiscal, reúna los requisitos exigidos en la norma señalada. Pues de no ser así, solicito la desestimación de la misma. Es todo. Acto seguido el tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido la acusación, oída la declaración del imputado y lo alegado por la defensa; este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por el fiscal undécimo del Ministerio Público, en contra del imputado: JESÚS RAFAEL LEMUS SILGADO por el delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por el hecho ocurrido el día: 15 de Febrero del presente año, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado sucre, al encontrarse en la Calle Cochaima de la Población de Santa Fe, lograron avistar un sujeto que lanzó un objeto al interior de un inmueble que resultó ser sustancias estupefacientes, tal como quedó demostrado de los testimonios y experticias que cursan al presente expediente. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el fiscal del Ministerio Público tal y como aparecen descritas a los folios vuelto del 56 y 57, por ser las mismas pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento del presente hecho. TERCERO: una vez admitida la acusación se instruye al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le cede la palabra al imputado: JESÚS RAFAEL LEMUS SILGADO venezolano, natural de Santa Cruz, Estado Sucre, mayor de edad, nacido el 17/07/86, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N°-20.345.963, de profesión u oficio pescador, hijo de Orfelina Peña y de Eugenio Lemus, residenciado en la Calle Cochaima, casa S/N°, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, quien manifestó: ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA. ES TODO. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa pública, quien expuso: oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal la rebaja correspondiente a la pena que le fuera a imponer de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente le solicito la aplicación de las atenuantes del artículo 74 ordinales 1° y 4°, las cuales le corresponden a mi representado, una por la edad por ser menor de 21 años y la del ordinal 4°, en razón que mi representado es primario en la condición del delito. Asimismo le solicito copia simple del acta de la presenta audiencia. Es todo. En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley observa: Vista la manifestación voluntaria hecha por el ciudadano: JESÚS RAFAEL LEMUS SILGADO, venezolano, natural de Santa Cruz, Estado Sucre, mayor de edad, nacido el 17/07/86, soltero, titular de la cédula de Identidad N° 20.345.963, de profesión u oficio pescador, hijo de Orfelina Peña y de Eugenio Lemus, residenciado en la Calle Cochaima, casa S/N°, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, al admitir los hechos que sustentan la acusación fiscal por el delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que ha sido por este Juzgado admitida totalmente y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia procede en este acto a dictar sentencia condenatoria, y a los fines de motivar la pena observa que el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece pena privativa de libertad de uno (1) a dos (2) años de prisión conforme al encabezamiento del mismo, por lo que se establece que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal Vigente la pena normalmente aplicable por el delito imputado en su término medio sería de un (1) año y seis (6) meses de prisión y considerando este tribunal procedente el argumento de la defensa conforme a los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal en relación a que el imputado es menor de 21 años y carece de antecedentes penales, se estima procedente aplicar el término mínimo de un (1) año, que sería la pena a imponer en el presente caso, que rebajada de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en un tercio (1/3) en atención al delito que se le imputa, en consecuencia el imputado: JESÚS RAFAEL LEMUS SILGADO venezolano, natural de Santa Cruz, Estado Sucre, mayor de edad, nacido el 17/07/86, soltero, titular de la cédula de Identidad N° 20.345.963, de profesión u oficio pescador, hijo de Orfelina Peña y de Eugenio Lemus, residenciado en la Calle Cochaima, casa S/N°, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, debe ser condenado a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS establecida en el artículo 16 del Código Penal Vigente; por el delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá el veintiocho (28) de Agosto del Dos Mil Seis (2006), el imputado permanecerá en libertad hasta tanto quede firme la presente decisión y disponga lo contrario el respectivo Juzgado de Ejecución a cuyo despacho serán remitidas las presentes actuaciones en su oportunidad conforme se ordena a la secretaría. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes el día: 28-11-05 ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir 4 copias de la presente acta y se ordena la entrega una la Fiscal y otra a la Defensa en virtud de haberlo requerido.
El Juez Tercero de Control.

ABG. JOSÉ GREGORIO MOREY ARCAS.


El Secretario.
Abg. Daniel Salazar.


1.805-2.005. Bicentenario del Juramento del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro.