REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009341
ASUNTO : RP01-P-2005-009341
Visto el escrito presentado por la Abg. Gilda L. Prado Guevara, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde solicita la desestimación de la denuncia interpuesta en fecha 19/04/2000, por la ciudadana Felicia Rengel, venezolana, 60 años de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nro.-V-3.325.888, residenciado en la calle Miranda el Terreno de esta Población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, por ante el Departamento Policial Nro.- 12, con sede Cumanacoa, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Mediante la cual expuso: “ Resulta que el ciudadano Jesús Antonio Rivas, se introdujo en mi residencia, quien es concubino de mi hija, causo destrozos a mi residencia (poceta y escaparate) valorado en la cantidad de 95.000,oo Bolívares, hecho ocurrido en la dirección antes mencionada. Es todo. Esta Representación Fiscal solicita La Desestimación de la denuncia, en virtud que de las actuaciones se evidencia que existe el delito de Daños a la Propiedad, delito este de acción privada que solo procede a instancia de parte agraviada, por lo que esta Representación Fiscal considera que lo ajustado a derecho es solicitar la Desestimación de la denuncia de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, una vez analizada la presente solicitud de Desestimación de la Denuncia formulada por el representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda La Desestimación de la Denuncia formulada en fecha 19/04/2000, por la ciudadana Felicia Rengel, venezolana, 60 años de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nro.-V-3.325.888, residenciado en la calle Miranda el Terreno de esta Población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, por ante el Departamento Policial Nro.- 12, con sede Cumanacoa, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que dice lo siguiente: …” El Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Así se decide. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en su oportunidad legal. CUMPLASE.--
El Juez Segundo de Control
Abg. Oscar E. Henríquez F.
La Secretaria,
Abg. Rosa Maria Marcano