REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009326
ASUNTO : RP01-P-2005-009326
Visto el escrito presentado por el Abg. Jesús Enrique Requena Rodríguez, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde solicita la desestimación de la denuncia interpuesta en fecha 10/11/2004, por la ciudadana Miriam Violeta Rodríguez de Cardozo, venezolana, de 50 años de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nro.-V-3.958.109, residenciado en la Primera calle del Barrio Venezuela, Nro.- 263 de esta ciudad, por ante el Destacamento Policial Nro.-11 con sede en la ciudad de Cumana, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Mediante la cual expuso: “ El dia sábado 06 de los corrientes como a eso de las 03: 00 horas de la madrugada, me encontraba en mi casa durmiendo, cuando de repente empiezan a caer piedras sobre el techo y unos gritos que decían que sacaran a alguien, después empezaron a lanzar piedras a los vidrios de las ventanas del frente, destrozándolas todas, trate de ver hacia fuera y pude ver a un muchacho que vive en la misma calle donde yo vivo que llaman Chuito, llame rápidamente a la policía, pero cuando estos llegaron yo no podía salir para avisarles porque la puerta de estrada a mi casa estaba trabada de los daños que sufrió. Es todo. Esta Representación Fiscal solicita La Desestimación de la denuncia, en virtud que de las actuaciones se evidencia que existe el delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el articulo 475 del Código Penal, delito este cuyo enjuiciamiento requiere de la Querella del agraviado para proceder a su investigación, por lo que esta Representación Fiscal considera que lo ajustado a derecho es solicitar la Desestimación de la denuncia de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, una vez analizada la presente solicitud de Desestimación de la Denuncia formulada por el representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda La Desestimación de la Denuncia formulada en fecha 10/11/2004, por la ciudadana Miriam Violeta Rodríguez de Cardozo, venezolana, de 50 años de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nro.-V-3.958.109, residenciado en la Primera calle del Barrio Venezuela, Nro.- 263 de esta ciudad, por ante el Destacamento Policial Nro.-11 con sede en la ciudad de Cumana, por la ciudadana Miriam Violeta Rodríguez de Cardozo, venezolana, de 50 años de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nro.-V-3.958.109, residenciado en la Primera calle del Barrio Venezuela, Nro.- 263 de esta ciudad, por ante el Destacamento Policial Nro.-11 con sede en la ciudad de Cumana, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que dice lo siguiente: …” El Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Así se decide. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en su oportunidad legal. CUMPLASE.--
El Juez Segundo de Control
Abg. Oscar E. Henríquez F.
La Secretaria,
Abg. Rosa Maria Marcano