REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

En el día de hoy, Cinco (05) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), siendo las 3:00 PM., se constituyó en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la Abg. Oscar Henríquez, acompañado del Abg. Simón Malavé secretario en funciones de sala, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2005-009285 en virtud de la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD presentada por el Fiscal undécimo del Ministerio Público Abg. Cesar Guzmán en la presente causa seguida al ciudadano YRVIN JOSÉ CARREÑO por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se verifica la presencia de las partes, y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Undécimo (Aux.) del Ministerio Público Abg. Cesar Guzmán, el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, quien impuesto del derecho de estar asistido de abogado manifestó no tener abogado de confianza, a tal efecto este tribunal a tenor del ordinal 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, le designa a la Abg. Jesús Amaro, Defensor Público Penal, quien encontrándose presente acepto el cargo recaído en su persona. Es Todo. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito presentado en fecha 04/12/05 cursante a los folios 20 al 23 de la presente causa y expuso de manera clara precisa y circunstanciada las circunstancias de de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos cuando el día 02/12/05 siendo las 11:45 PM funcionarios adscritos al I.A.P.E.S. se encontraban de labores de patrullaje por la población de Araya, cuando al pasar por la altura del cementerio avistaron un sujeto quien al ver la comisión policial emprendió veloz carrera; se inicio la persecución logrando ser capturado dicho sujeto el cual vestía short azul y franela blanca; una vez en el sitio se procedió a efectuarle al ciudadano una revisión corporal todo de conformidad con los articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle, en un bolso tipo koala de color negro el cual tenia sujeto a su cintura y que contenía la cantidad de 16 envoltorios distribuidos de la siguiente manera: 12 elaborados en papel aluminio contentivos de una sustancia sólida granulada blanca, presuntamente crack y 01 envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de residuos vegetales presuntamente marihuana, 02 envoltorios elaborados en material sintético plástico, sujetados con un hilo contentivos de residuos vegetales, presuntamente marihuana y 01 elaborado en material sintético plástico negro sujeto con un hilo blanco contentivo de una sustancia granulada, presuntamente crack; así mismo le incautaron la cantidad de 265.000 Bolívares; posteriormente le fueron leídos sus derechos y trasladado hasta el comando policía, donde quedo identificado como IRVING JOSÉ CARREÑO, igualmente hace mención de los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud, precalificando a tal efecto por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por considerar esta representación que si bien se trata de un delito que merece pena corporal y su acción penal no se encuentra prescrita, Así mismo ratifica los fundamentos de convicción en los cuales se sustentan la presente solicitud y el precepto jurídico aplicable en este caso POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano IRVING JOSÉ CARREÑO, Venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha: 16/05/79, indocumentado, soltero, domiciliado en Barrio Ensal, Araya, Municipio Cruz salieron Acosta del estado Sucre.- Por todo lo antes expuesto es por lo cual solicito MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, debido a que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser un hecho de reciente data, lo cual llena uno de los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito antes mencionado. De lo antes expuesto esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el fomus boni iuris, además estimar esta representación fiscal existe peligro de fuga en razón a la pena que se podría imponer la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado; por todo ello lo procedente en este asunto es solicitar se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, establecida en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano IRVING JOSÉ CARREÑO, Venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha: 16/05/79, indocumentado, soltero, domiciliado en Barrio Ensal, Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, finalmente solicito continué la presente causa por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.- Acto seguido el juez impone al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para sus defensa y del derecho a ser oído, manifestando querer declarar. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado y expuso: como dije anteriormente yo no tengo la culpa de que esos funcionarios me hayan jurado meterme preso, yo solo vendo chucherias, ellos me llevaron presuntamente para verificarme en el sistema, posteriormente me metieron en el calabozo, luego que estos me registraron me querían quitar mis reales, luego que estaba detenido como a las 12:00 PM me sacaron me pusieron las esposas y me cayeron a cachetadas, y me dijeron que me habían conseguido una droga, posteriormente a la señora que le habían conseguido efectivamente la droga les dijo que si iban a joderme mi siendo que esa droga se la habían decomisado a ella, en realidad esa droga no me la consiguieron a mi, esos funcionarios juraron meterme preso y cada vez que me ven hacen este tipo de actos .- Es todo.- Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor Público Abg. Jesús Amaro, quien expone:” vista la solicitud fiscal y por considerar no apreciar la pluralidad de elementos de convicción en las actuaciones para fundamentar la solicitud, es decir considera la defensa que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de que a pesar que se trato a altas horas de la noche, no fue esta utilizada por los funcionarios policiales para que personas en calidad de testigos avalaran el acta policial; razón por la cual ante la imposibilidad de atribuir la comisión del delito solicito se desestime la solicitud fiscal presentada en este acto; por otra parte esta defensa a todo evento considerando que el tribunal disienta de los argumentos de defensa a la luz de la normativa vigente en materia de delitos de drogas, la desproporcionalidad que podría constituir una privación preventiva de libertad en consideración a la pena establecida en el articulo 34 de la ley especial; por esta razón solicita la defensa en lugar de que se decrete una medida privativa de libertad se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento; por otro lado vista a disposición establecida en la ley dirigida a salvaguardar la condición de enfermo que pueda tener este tipo de personas se ordene la práctica de exámenes toxicológicos, a fin de determinar si es una persona que delinque en estos delitos de drogas o efectivamente es un consumidor”.- Es todo.- Acto seguido el tribunal hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: Seguidamente este Tribunal Segundo de Control, Vista la exposición del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ABG. Cesar Guzmán, quien solicita a este Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, oído la declaración del imputado y lo alegado por la defensa, vistas y analizadas las actas que integran el presente expediente, siguiendo la previsión de la contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, en la que se impone al Juez de control la revisión de la solicitud fiscal y determinar si se encuentran acreditadas la existencia de una series de supuestos en dicha norma previsto entre los cuales se encuentra el que se acredite la existencia de un hecho punible y visto que la representación fiscal en esta audiencia ha formulado imputación en contra del Ciudadano IRVING JOSÉ CARREÑO, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corresponde entonces a este tribunal la revisión del caso en particular para determinar si ciertamente se encuentra acreditada la existencia de tal hecho punible como uno de los supuestos de la norma en referencia. En tal sentido observa este tribunal que ciertamente a las actuaciones cursa acta policial inserta al folio 3 y Vto. de fecha 02/12/05 elaborado por el distinguido Luis Miguel Luna quien deja constancia que siendo las02/12/05 siendo las 11:45 PM funcionarios adscritos al I.A.P.E.S. se encontraban de labores de patrullaje por la población de Araya, cuando al pasar por la altura del cementerio avistaron un sujeto quien al ver la comisión policial emprendió veloz carrera; se inicio la persecución logrando ser capturado dicho sujeto el cual vestía short azul y franela blanca; una vez en el sitio se procedió a efectuarle al ciudadano una revisión corporal todo de conformidad con los articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle, en un bolso tipo koala de color negro el cual tenia sujeto a su cintura y que contenía la cantidad de 16 envoltorios distribuidos de la siguiente manera: 12 elaborados en papel aluminio contentivos de una sustancia sólida granulada blanca, presuntamente crack y 01 envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de residuos vegetales presuntamente marihuana, 02 envoltorios elaborados en material sintético plástico, sujetados con un hilo contentivos de residuos vegetales, presuntamente marihuana y 01 elaborado en material sintético plástico negro sujeto con un hilo blanco contentivo de una sustancia granulada, presuntamente crack; así mismo le incautaron la cantidad de 265.000 Bolívares; posteriormente le fueron leídos sus derechos y trasladado hasta el comando policía, donde quedo identificado como IRVING JOSÉ CARREÑO; cursa al folio 5 acta de aseguramiento donde se detallan características y cantidad de la sustancia incautada en el procedimiento; al folio 10 cursa planilla de remisión de droga N° 1174-05 donde dejan constancia de la sustancia presuntamente decomisada; al folio 11 cursa planilla de remisión de objetos N° 1175-05 donde igualmente se discriminan para resguardo y custodia de la suma de dinero retenidos, así como el bolso koala color negro como objetos incautados en el procedimiento y al folio 14 cursa experticia de reconocimiento legal N° 755 de fecha 03/12/05 suscrita por funcionarios del CICPC sub. Delegación Cumaná; al folio 17 cursa memorando N° 9700-174-15293 de fecha 03/12/035, emanado del CICPC sub. delegación Cumaná remitido al departamento de Criminalística del estadio Monagas a fin de practicarle experticia química botánica ala sustancia decomisada, bajo el análisis de los recaudos antes detallados y en observancia al caso en particular muy específicamente a la fase del proceso que se encuentra la causa como lo es la fase preparatoria o de investigación, estima quien decide que en las actuaciones acreditan primeramente la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y conforme a la data de los hechos, su acción penal, NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, lo cual cubre la exigencia del numeral 1° del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, aporta los fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado IRVING JOSÉ CARREÑO, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa, razón por la que estima quien decide que se encuentra cubierto el Ord. 2° de la citada disposición, en lo que respecta al referido imputado; en relación a las exigencias del ordinal 3° de dicha norma considera este despacho que haría procedente la privación judicial preventiva de libertad tal como es la exigencia del encabezamiento del articulo 256, estima quien decide que en el presente caso tomando en consideración el arraigo en el país del imputado, tal medida de coerción personal puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa consistente en la imposición de una medida cautelar sustitutita a la privación de libertad.- Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Art. 250, numerales 1° y 2°, y el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal ACUERDA como Medida idónea para garantizar la resulta del proceso considerando que se puede satisfacer así razonablemente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano IRVING JOSÉ CARREÑO, Venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha: 16/05/79, indocumentado, soltero, domiciliado en Barrio Ensal, Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, consistentes en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada OCHO (8 días), por un lapso de seis (06) meses, por el presunto delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia General de policía del Estado Sucre y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Igualmente se ordena expedir copia simple del acta solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en su oportunidad legal. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse dictado la presente decisión en presencia de las partes quedan las mismas notificadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 4:45 PM.
Juez Segundo de Control
ABG. OSCAR HENRIQUEZ
Imputado
YRVIN CARREÑO

Fiscal del Ministerio Público
ABG. CESAR GUZMAN
Defensa Pública
ABG. JESUS AMARO
Secretario
Abg. SIMÓN MALAVÉ