REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009281
ASUNTO : RP01-P-2005-009281
En el día de hoy, cinco de diciembre del año Dos Mil Cinco (05-12-2005), siendo las 10:16 a.m., se constituyó en la sala N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. OSCAR HENRIQUEZ, acompañado del Secretario Abg. ROSA MARÍA MARCANO, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2005-009281, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Abg. MARIUSKA GABALDON, Fiscal Auxiliar Quinta encargada de la Fiscalía Séptima Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de esta Ciudad, en contra del imputado RONAL RAMÓN ROMERO CARABALLO, JUAN BAUTISTA PÉREZ RIVERO, WILLIAMS RICARDO FLORES, LEONARDO SEQUERA MEDINA, FRANK REINALDO TORRES, LUISA LEOMAR LEAL HERNANDEZ, por la comisión del delito de ESTAFA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 268 y 462 en concordancia con el 280 todos del código penal. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Auxiliar Quinta encargada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDON, y los imputados antes mencionados previos traslados de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Defensa Privada a cargo de los Abgs. ALBERTO GONZÁLEZ Y HERNÁN ORTIZ, La victima ENRIQUE LUIS MARVAL. Seguidamente este Tribunal impone a los imputados de autos de su derecho de hacerse representar por abogado de su Confianza, manifestando todos su deseo de hacerse representar por los abogados Alberto González y Hernán Ortiz, venezolanos, abogados debidamente inscrito en el IPSA bajo los N° 44.239 y 91522 respectivamente, calle Petion, Centro Comercial Santiago Tobía, planta alta, local N° 04 de esta ciudad, a quienes este Tribunal procede a tomarle el debido juramento de Ley, Jurando ambos abogados cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a su cargo, así como guardar la debida reserva de las actuaciones Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: Ratifico en todo su contenido la solicitud de Privación Judicial de Libertad en contra de los imputados RONAL RAMÓN ROMERO CARABALLO, JUAN BAUTISTA PÉREZ RIVERO, WILLIAMS RICARDO FLORES, LEONARDO SEQUERA MEDINA, FRANK REINALDO TORRES, LUISA LEOMAR LEAL HERNANDEZ, plenamente identificado en actas por la comisión del delito ESTAFA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 462,83 Y 280 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE LUIS MARVAL, expuso las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que es un hecho reciente y existiendo suficientes elementos de convicción de la responsabilidad del imputado de autos; señalando que en fecha 02-12-2005 los hoy imputado hicieron un tramite que indujo a la victima a entregar un dinero para agilizar un deposito aprovechándose de la buena fe de la victima, encuadrándose ese hecho en el delito de estafa y el de agavillamiento en virtud de la asociación para delinquir por parte de estas personas a los fines de aprovecharse de la buena fe de las personas que realizaban depósitos, seguidamente la fiscal señala los elementos de convicción que acreditan la comisión de los delitos, señalando así mismo señala que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, en sus 3 ordinales, y el artículo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en virtud a la pena que podría llegárseles a imponer, la magnitud del daño causado, y existen elementos de convicción que los imputado son los autores del delito que precalifica esta representación fiscal le imputa, así mismo existe el peligro de fuga y de obstaculización es por lo que solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los imputado de autos solicito se siga el proceso por el procedimiento ordinario, seguidamente se da la palabra a la victima: ENRIQUE LUIS MARVAL, portador de la cedula, 10.462.764, con residencia en Calle Mariño N° 178, Multinacional de Seguros, Cumana Estado Sucre, quien expone: “El día viernes siendo aproximadamente las 11:00 de la maña me dirija a mi trabajo y recibí una inicial para la OCV, y me dirigí con un amigo a la avenida gran mariscal y estaciono mi vehículo y llegó a lugar donde se hace la planilla de cuadro y veo al ciudadano de la camisa de cuadro, al de la camisa gris y al flaco que esta en la puerta cuando estoy haciendo el deposito veo al señor Juan Bautista haciendo un supuesto deposito, cuando termino de hacer mi planilla me dirijo a la sola cola que hay para hacer un deposito, entre la cola esta el ciudadano de la camisa gris, William Flores, y una persona delante de mi y el señor Juan Bautista esta detrás de mi y la señora leal viene bajando la escalera y saluda al señor bautista y el señor un supuesto vigilante que est5a agilizando la cola, yo le pregunto a l señor bautista y le pregunto si conoce a la muchacha y me dice que trabaja en el banco el señor bautista sale, y yo le pregunto al vigilante y me dice que si trabajaba que ella era de confianza y le digo que me haga el banco, mí amigo elpidio lópez estaba en la puerta, entonces baja la señora y me pasa volando, al señor que estaba manejando el banco no lo vi, entonces le aviso al vigilante que esta en la cabina y el amigo mío avisa a unos motorizados, y estos encañonan a las personas y el señor Juan Bautista tenia el dinero en el carro y los sacan a todos del carro. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado MANUEL ALEJANDRO MAGO CORASPE, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitucional Nacional de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa quien manifestó querer declara y expuso: Juan Bautista Pérez Rivero, edad 49, mecánico, cedula de identidad 6.619.910, domiciliado en la Avenida José Vicente Gutiérrez Barrio Mundo Nuevo, N° 39, . “Yo me dirigía a buscar a mi hija y había una revolución de policía y entonces me agarraron y desconozco lo que dice el señor (la victima), me detuvieron y habían quince personas mas. Es todo. Seguidamente se hace comparecer a la sala al ciudadano Fran Reinaldo Torres, de 23 años, cedula 17.753.634, Domiciliado en Caracas avenida San Martín . barrio Guarataro Casa N° 43, Parroquia San Juan, “Yo venia en un carrito por puesto y me dirigía a los lados de Manicuare. Es todo” Se hace comparecer a la sala al ciudadano Leonardo Sequera Medina, edad 44, domiciliado en la prolongación Luis Razetti casa N° 03 Los Rosales Caracas cedula de identidad 5.976.593, y expone yo hice un servicio de caracas a puerto la cruz y me vine a visitar a mi hija y como tengo el carro malo uno de los muchachos que están hay nos fuimos a buscar unos repuestos y nos encontramos allí y nos quieren involucrar en eso, LUISA LEOMAR LEAL HERNANDEZ 25 años, cedula de identidad 15.481.105, trabajadora sexual, domiciliada en el estado Guárico Calabozo, Municipio Miranda Urbanización Los Pinos, vereda 86, casa N° 18. y expone, yo vine a la ciudad de Cumaná a trabajar y conozco a varias muchachas y me dijeron que en la gran mariscal había un casa de cita y me aprehenden a una cuadra de donde estaban aprehendieron a los señores, los policías me piden la cedula y el señor (la victima me señala y yo no lo conozco , Es todo” Ronald Ramón Romero Caraballo, de oficio cauchero 17.385.832, avenida principal de la redoma el Indio en la cauchera, y expone , la hija del señor me pidió que le hiciera el favor de buscar uno repuesto y entonces lo acompañe a la gran mariscal y había presencia policial y entonces nos detuvieron, es todo. WILLIAMS RICARDO FLORES, comerciante. 19.200.031, domiciliado en La Llanada sector uno casa 03, N° 14 y expone, desconozco todo, yo estaba en el cajero retirando un dinero y me detuvieron. Es todo Acto Seguido Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien Expone: Comparezco a los fines de presentar la defensa y en ese sentido solicito desestime la solicitud de la fiscalía por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 del COPP, así mismo señala que por cuanto el delito de estafa no rebasa lo estipulado en la norma, ni hace presumir el peligro de fuga, aunado a ello este tipo de delito hace concurrir la posibilidad de celebrarse un acuerdo reparatorio, así mismo señala el legislador que debe concurrir los supuesto, así mismo que en el delito de agavillamiento no se individualizo la responsabilidad de cada uno de ellos, y señala la representación fiscal que presuntamente estaban mis defendidos incursos en la comisión, olvidándose que los elementos de convicción deben ser concreto y no basarse en presunciones, la lógica de forma concreta no lleva en consecuencia a observar que a estas personas no se puede decretar medida privativa de libertad, por cuanto el delito mas grave que se le imputa no llega en su limite a máximo al legislador, a criterio de este defensor observa que se esta discriminado a una persona a tomarse3 en cuenta unos registro policiales del año 1968, es criterio de la defensa que debería desecharse a solicitud fiscal y en relación a l señor Sequera y al señor Caraballo se les debería acordar la libertad plena, por cuanto la victima no los imputa directamente, y en relación a los otros cuatros se les aplique alguna de las medidas contenidas en el articulo 256 del COPP, aunado a ello no se encuentran los extremos de ordinal 3 del artículo 250, por cuanto no señala el legislador que dichas personas tengan arraigo en la ciudad, se determina por el domicilio el asiento habitual, señalan uno de los imputado que viven uno en la Llanada, otro en mundo nuevo otro en la cauchera del indio, y otro tiene a su hija viviendo en esta ciudad, esta defensa que no se concreto el delito, no existe la magnitud del daño causado, el comportamiento de los imputados había que preguntarle a los mismo si están dispuesto a someterse al proceso, en cuanto al peligro de obstaculización debió el ministerio público manifestarle a este Juzgado que e los imputados pudieran modificar, ocultar los elementos de la investigación y no ocurriendo en ello los imputados y prueba de ello es la presencia de la victima, por tal razón en base a la máximas de experiencias se sirva no aplicar la medida de privación aplicándosele a los dos señalados supra la libertad plena y al resto medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo. Seguidamente el Juez toma la palabra y expone: Oída la exposición de la representación fiscal, mediante la cual solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad de los imputados RONAL RAMÓN ROMERO CARABALLO, JUAN BAUTISTA PÉREZ RIVERO, WILLIAMS RICARDO FLORES, LEONARDO SEQUERA MEDINA, FRANK REINALDO TORRES, LUISA LEOMAR LEAL HERNANDEZ, plenamente identificado en actas por la comisión del delito ESTAFA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 268 y 462 en concordancia con el 280 todos del código penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de reciente data. Igualmente existen en las actas procesables suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los autores del hecho punible investigado, elementos de convicción que emergen de las siguientes actuaciones procesales y de la declaración rendida por la victima de autos rendida en esta sala de audiencia en el día de hoy, donde manifiesta de una manera certera la forma en como ocurrieron los hechos. Igualmente cursan en el presente asunto las siguientes actuaciones policiales: Al folio 03, 04 y 05 cursa acta policial suscrita por el funcionario Freddy Barreto, adscrito al IAPES donde narra la circunstancias de tiempo modo y lugar de la forma de aprehensión de los imputados de autos; a los folios 13., 14, 15 cursa denuncia común realizada ante el IAPES en fecha 02-12-2005 y suscrita por el ciudadano Enrique Luis Marval, quien entre otras cosa expone lo siguiente, “siendo aproximadamente las 11:50 del día de hoy, me dirigí al banco de Venezuela ubicado en la avenida Gran Mariscal frente al IUTIRLA con 2 Millones de bolívares de mi legitima propiedad y cuando entre a la entidad bancaria acompañado del ciudadano Elpidio López, compañero de trabajo, me puse en la cola para realizar mi deposito en ese momento observe s una ciudadana, de mediana estatura, de color morena clara, con el pelo teñido de amarillo, hablando con un ciudadano que se encontraba en la cola” ., al folio 16 y su vuelto cursa acta de entrevista ante el IAPES en fecha 02-12-2005, suscrita por el ciudadano Henri Manuel Salazar vigilante privado de la empresa TRANSCONBAN quien presta sus servicios en la agencia del Banco de Venezuela de la Avenida Gran Mariscal, quien expone lo siguiente: “… vi que a un señor lo habían agraviado quitándole un efectivo, es cuando tome la iniciativa de salir del banco y me dirigí hasta donde se encontraban varios funcionarios policiales que estaba cerca del mismo y les notifique que unas personas habían atracado a un ciudadano dentro del banco y se los señalé, luego los funcionarios interceptaron el automóvil donde se encontraban los ciudadano que habían realizado el atraco”, al folio 17 y su Vto., cursa acta de entrevista realizada ante el IAPES en fecha 02-12-2005 suscrita por el ciudadano Elpidio Rafael López Febres, quien expone lo siguiente “… yo estaba acompañado al consultor jurídico, al banco de Venezuela a depositar un dinero, se nos acerca una ciudadana acompañadas de un ciudadano que tenía un uniforme de vigilante privado, y nos pidió el dinero para depositarlo, y el señor que estaba e vestido de vigilante le indico que ella trabajaba en el banco, posteriormente se nos acerca otro vigilante y se nos dice que esa ciudadana no trabaja en el banco y que nos estaba robando, al folio 20 cursa acta de investigación penal de fecha 02-12-2005 suscrita por funcionarios del CICPC sub delegación Cumaná, a los folios 22 y 23 cursa planilla de remisión N° 1163-05 suscrita por funcionarios del CICPC sub. Delegación Cumaná, a los folios 26 y 27 cursa experticia de reconocimiento legal N° 754 de fecha 03-12-2005, suscrita por funcionarios del CICPC sub. Delegación Cumaná por lo que se dan los supuestos exigidos por el legislador en los numerales 1,2 y 3 del Art. 250 del COPP, para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos. Es decir; de actas procesales se evidencia que nos encontramos ante la comisión de los delitos de ESTAFA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 268 y 462 en concordancia con el 280 todos del código penal, igualmente cursan en actas elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son autores o copartícipes del hecho que se investiga, igualmente a a criterio de este Juzgador, se encuentra acreditado el tercer presupuesto del artículo 205 relativo al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, en virtud de que todos los imputados de autos viven en el occidente del país es decir no tienen su arraigo familiar en la ciudad de Cumana, en cuanto a lo alegado por la defensa privada, de que se le conceda medida cautelar a los imputados de autos, este Tribunal la desestima en base a las siguientes consideraciones: el artículo 253 del COPP, establece lo siguiente: Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta pre-delictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederá medida cautelares sustitutivas, en el caso que nos ocupa los delitos que la representación fiscal, le señala a los imputados tienen una pena que excede de tres años de prisión aunado a lo anterior cursa al folio 31 y su vuelto que tres de los imputados de autos registran entradas policiales, en consecuencia se niega la medida cautelar solicitado por la defensa privada, por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal DECRETA, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS CIUDADANOS; Juan Bautista Pérez Rivero, edad 49, mecánico, cedula de identidad 6.619.910, domiciliado en la Avenida José Vicente Gutiérrez Barrio Mundo Nuevo, N° 39, Fran Reinaldo Torres, de 23 años, cedula 17.753.634, Domiciliado en Caracas avenida San Martín . barrio Guarataro Casa N° 43, Parroquia San Juan, Leonardo Sequera Medina, edad 44, domiciliado en la prolongación Luis Razetti casa N° 03 Los Rosales Caracas cedula de identidad 5.976.593, LUISA LEOMAR LEAL HERNANDEZ 25 años, cedula de identidad 15.481.105, trabajadora sexual, domiciliada en el estado Guárico Calabozo, Municipio Miranda Urbanización Los Pinos, vereda 86, casa N° 18. Ronald Ramón Romero Caraballo, de oficio cauchero 17.385.832, avenida principal de la redoma el Indio en la cauchera WILLIAMS RICARDO FLORES, comerciante. 19.200.031, domiciliado en La Llanada sector uno casa 03, N° 14. por hallarse incurso en la presunta comisión de los delitos ESTAFA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 268 y 462 en concordancia con el 280 todos del código penal. Líbrese boleta de encarcelación y oficios al Director del Internado Judicial. Quedan las partes notificadas con la firma y lectura de la presente decisión. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión y se termina siendo las 12:30 del mediodía. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
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Dr. OSCAR HENRIQUEZ
EL IMPUTADO
JUAN BAUTISTA PÉREZ RIVERO, FRAN REINALDO TORRES,
LEONARDO SEQUERA M. LUISA L LEAL HERNANDEZ,
RONALD R. ROMERO CARABALLO WILLIAMS RICARDO FLORES
LA FISCAL
ABG. MARIUSKA GABALDON
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. HERNAN ORTIZ ABG. ALBERTO GONZALEZ,
EL SECRETARIO
ABG. ROSA MARÍA MARCANO