REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009278
ASUNTO : RP01-P-2005-009278
En el día de hoy 4 de diciembre del año dos mil cinco (2005), siendo las 5:25 P.M, se constituyó en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la Abg. OSCAR HENRIQUEZ, acompañado de la Secretaria Abg. DESIREE BARRETO SANTAELLA y el alguacil REINALDO LANZA a los fines de celebrar la Audiencia Oral en virtud de la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de las Ciudadanas MARIA ELENA ARAGUACHE y MORIELA COROMOTO SALAZAR, , por el delito de: ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes las imputadas antes mencionados previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Fiscal 7° del Ministerio Público, Abg. Mariuska Gabaldón. Seguidamente el juez le pregunta a las imputadas si cuentan con algún defensor privado informando los imputados que SI y designan al abogado JOSE SANCHEZ como su defensor quien estando presente acepta el cargo sobre él recaído y presta el juramento de Ley. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: Pongo a la orden de este tribunal a las ciudadanas MARIA ELENA ARAGUACHE , de 31 años de edad, nacida el 5/08/1974, ocupación del hogar, titular de la cédula de identidad 12578729, domiciliada en Las Charas, calle Oeste, casa 38 Puerto La Cruz Estado Anzoátegui y MORIELA COROMOTO SALAZAR, de 47 años de edad, ocupación del hogar nacida el 13/02/1961, titular de la cedula de identidad 8306703, domiciliada en Sector Guanire, sector 2, vereda 4, casa 18 Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, quienes fueron aprehendidas el 2/12/2005 y a quienes esta fiscalía les imputa el delito que precalifica como ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados, así como los elementos de convicción que obran en contra de las imputadas, insertos a las actas del expediente por lo que solicitó la privación judicial de las imputadas, conforme a lo establecido en el artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se debe a los hechos ocurridos en fecha 2/12/2005 cuando la ciudadana Zaidi Azócar, se acerca ante una comisión de funcionarios de policía el estado y manifestó que las ciudadanas la interceptaron la abrazaron y la despojan de 120 mil bolívares , estas ciudadanas no tienen arraigo en esta ciudad son de Puerto La Cruz, tiene antecedentes policiales y además la pena que se pudiera llegar a imponer excede de los 10 años por lo que hay la presunción de peligro de fuga por lo que ratifico la solicitud de PRIVACION DE LIBERTAD. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Seguidamente el Tribunal impuso a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica, informando las imputadas querer declarar. Seguidamente se le concede la palabra a la imputada, sale de la sala MORIELA SALAZAR MARIA ELENA ARAGUACHE EXPONE, Estábamos en el centro de Barcelona había un bululú y nos acercamos la seora gritaba me robaron mi dinero, ella vio a mi compañera y dijo ella es la que me robó nosotros teníamos 40 mil bolívares cada una, vinimos todos los viernes a practicar el sexo hacemos el amor y cobramos ella dijo primero que eran 250 mil bolívares y solo nos encontraron 40 a cada una, que nos lo dio un señor que trabajó temprano con nosotros. Ingresa a la sala MORIELA COROMOTO SALAZAR, expuso: Nos encontramos en el centro de Cumaná porque venimos a practicar el sexo estaba una señor a gritando de que le había robado de 250 mil bolívares ella me vio a mi y dijo que yo le había robado nos detienen y después ella dice que fueron 120 mil, es todo. Fue interrogada por el defensor: ¿quienes le quitaron el dinero? Contestó los policías ¿de que parte del cuerpo? Del bolsillo yo misma le enseñé lo que tenía. La fiscal la interroga ud manifestó que venía todos los viernes a Cumaná? Si; ¿cómo trabajan ustedes por teléfono con clientes fijos? Ellos nos llaman no todos los viernes y nosotros venimos, ¿dónde llegan dónde se hospedan? No recuerdo el nombre del sitio es por el centro llegamos como a las 11 am, ¿ a que hora fueron detenidas? no recuerdo, ¿ ya habían hecho su trabajo? Si; ¿dónde y cuándo? uno no dura mucho ellos van por su lado y nosotros por otro. ¿cómo se llama el hotel? no recuerdo era por el centro por el puente. Seguidamente se le cede la palabra al defensor quien expuso: En primer lugar la defensa tiene unas observaciones sobre los pretendidos elementos de convicción que presenta la fiscal el acta policial que riela al folio 1 que narra las circunstancias de tiempo y modo en que fueron aprendidas se desprende que fue un procedimiento en flagrancia o cuasi flagrancia, sin embargo no s deja constancia de cómo se realizó la revisión corporal ni mucho menos que la haya realizado una funcionaria femenina lo que vicia de nulidad, esa acta habla de la incautación de 80 mil bolívares y las actas hablan folio 4 y 5 de la cantidad de 120 mil si es un procedimiento en fragancia no entiende la defensa cómo se pudo haber desaparecido, en tan corto tiempo el resto del dinero, la sra Zaidi Azocar presunta victima no establece exactamente cuál es la cantidad está en entredicho el objeto material del delito, no podemos establecer si el elemento material del delito existe, más aun si el delito efectivamente se realizó el hecho típico imputado establece el 455 quien por medio d evidencias o amenazas, las actas tanto la denuncia como los dos testigos presénciales no habla de violencias o amenazas específicamente la tercera pregunta de la victima diga ud resultó lesionada contestó no, las entrevistas de los testigos nunca hablan de lesione, amenazas ni agresión, no entiende la defensa cómo se logra encuadra los hechos en el tipo penal, igualmente a objeto de que el tribunal tome en consideración el acta policial del folio 1 ellas se montaron en la unidad pacíficamente casi de forma voluntaria no se encuentran demostrados el supuesto 1 y 2 pudiendo encuadrar en otro tipo penal en el 456 único aparte en cuanto al art 21 ord 3 establece la fiscalía en su exposición , que las ciudadanas no tienen arraigo en esta ciudad, el Código Orgánico Procesal Penal habla de arraigo en el país, las ciudadanas son trabajadora del sexo, no es lo que la sociedad acepta pero están siendo sinceras, la magnitud del daño causado no hay lesionados, ni heridos, la cantidad d dinero es irrisoria, establece la presunción de fuga la fiscalía en la conducta predelictual al folio 16 establecen que no tiene registro policial desde el año 83 más de 20 años y desde el año 94 más de 10 años sin registro policial mismo articulo 100 del Código Policial no toma en cuenta la reincidencia a partir d los 10 años no hay conducta predelictual que impida el otorgamiento de la medida cautelar, no existen los elementos para constarla sin embargo vista la afirmación de libertad y demás circunstancias alegadas este tribunal solicita se aplique una medida cautelar sustitutiva a objeto de garantizar los objeto del proceso. todo. El Tribunal SEGUNDO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Oídas la exposición del Ministerio Público y los argumentos esgrimidos por la defensa, los testimonios de las imputadas y revisadas las actuaciones en la presente causa este tribunal estima que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que ha sido precalificado como el delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de: ZAIDI MARI AZOCAR ; este Tribunal Segundo de Control, observa; Iniciada la causa en fecha 2/12/2005 cuando la ciudadana Zaidi Azócar, se acerca ante una comisión de funcionarios de policía el estado y manifestó que las ciudadanas hoy imputadas la interceptaron la abrazaron y la despojan de 120 mil bolivares , hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Igualmente Se desprenden de las actas procesales, los siguientes elementos de convicción; al folio 2 de la causa, cursa acta policial suscrita por el funcionario LUIS FARRERA, en la que se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron lo hechos . Al folio 3, cursa Acta de entrevista de la victima Zaidi Azócar Torres, al folio 4 cursa acta de entrevista en la que el testigo Pierina Di Febo aunado al dicho del testigo JOSÉ RODRIGUEZ, que corroboran el dicho de la víctima; Al folio 12 cursa planilla de remisión numero 1170-05 suscrita por funcionarios del CICPC su delegación Cumaná. Al folio 14, cursa experticia de reconocimiento legal 753, suscrita por funcionario del CICPC sub delegación Cumaná. Al folio 16 cursa Inspección 3623 suscrita por funcionarios del CICPC sub delegación Cumaná. Elementos estos que llenan los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , es decir, que se ha cometido un hecho punible como lo es ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, quedando evidenciado la participación en el hecho, de las imputadas MARIA ELENA ARAGUACHE y MORIELA COROMOTO SALAZAR , por lo que se dan los supuestos exigidos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de las imputadas de autos; ahora bien, prevé el legislador en el parágrafo 1° del artículo 251 del COPP lo siguiente: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años”; en este supuesto el Fiscal del Ministerio Público y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250 del COPP, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a todo evento el juez podrá de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar detalladamente rechazar la Solicitud Fiscal e imponer al Imputado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA. En el caso que nos ocupa, considera quien imparte Justicia que las previsiones del artículo 251 del COPP, no se encuentran satisfechas en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que las Imputadas tiene arraigo en este país, siendo su residencia la ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui; SEGUNDO: Con la entrada en vigencia del Código Penal reformado, establece una pena de 6 a 12 años de prisión para los que se encuentren dentro del supuesto de hecho de la norma, sin embargo la magnitud del daño causado es mínima toda vez que no operó violencia contra la víctima; TERCERO: Las imputadas de autos no están sujetas a ningún otro proceso por un delito similar. Por las consideraciones antes expuestas este Despacho considera acorde a Derecho concederle la Libertad al Imputado de autos por la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de las contenidas en el Numeral 3° del Artículo 256 del COPP. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la ciudadana MORIELA COROMOTO SALAZAR, de 47 años de edad, ocupación del hogar nacida el 13/02/1961, titular de la cedula de identidad 8306703, domiciliada en Sector Guanire, sector 2, vereda 4, casa 18 Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, y a la ciudadana MARIA ELENA ARAGUACHE , de 31 años de edad, nacida el 5/08/1974, ocupación del hogar, titular de la cédula de identidad 12578729, domiciliada en Las Charas, calle Oeste, casa 38 Puerto La Cruz Estado Anzoátegui; a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, le atribuyó la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; de las contenidas en el numeral 3 del artículo 256 del COPP, consistentes en presentaciones periódicas cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, fijándosele plazo de las presentaciones de 6 meses, a tenor de lo establecido en el artículo 313 del COPP. En consecuencia, líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante General de la Policía de Cumaná. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase. Se acuerda con lugar la solicitud de la fiscal de expedirse copia simple de la presente acta, por no ser dicha solicitud, contraria a derecho. Quedan las partes notificadas con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo ordenado. Cúmplase. Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las 6:30 P.m.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OSCAR HENRÍQUEZ FIGUEROA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. MARIUSKA GABALDÓN
LA DEFENSA,
ABG. JOSÉ SANCHEZ
IMPUTADAS
MARIA ELENA ARAGUACHE
MORIELA COROMOTO SALAZAR,
EL ALGUACIL,
REINALDO LANZA
LA SECRETARIA,
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA