REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

RP01-P-05-9277
En el día de hoy, 4 de Diciembre de 2005, siendo las 6:55 pm, se constituyó el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el juez ABG. OSCAR HENRÍQUEZ FIGUEROA acompañado de la Secretaria ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA y el Alguacil de Sala REINALDO LANZA, a los fines de celebrar la audiencia oral para decidir sobre la medida Cautelar solicitada contra el ciudadano LUIS FELIPE GUZMÁN; a quien la Fiscalía Undécima del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en la causa signada RP01-P-2005-009277. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, el Fiscal 11° (A) del Ministerio Público del, ABG. César Guzmán, el Defensor Público Abg. LIL VARGAS y el imputado antes nombrado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le preguntó al imputado si contaba con defensor privado de su confianza, manifestando que no, por lo que se le designó al defensor público penal, Abg. LIL VARGAS, quien se comprometió a cumplir bien y fielmente con el cargo sobre él recaído. Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal 11° (A) del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de libertad del ciudadano LUIS FELIPE GUZMÁN, por cuanto en fecha 02-12-05, siendo las 11:20 AM aproximadamente, los funcionarios adscritos al IAPMS, se encontraban en labores de patrullaje por las adyacencias de la Avenida El Islote, a la altura de la entrada del Mercado Municipal, observaron a un ciudadano que vestía un blue jeans y franela blanca, quien al notar la presencia de la comisión, emprendió veloz carrera, logrando ser capturado por los funcionarios a los pocos minutos, procediendo a identificarse y a solicitar la colaboración de varios transeúntes, no logrando obtener dicha colaboración, proceden a practicarle una revisión corporal logrando incautarle en el bolsillo derecho delantero del pantalón un envoltorio de material sintético transparente, atado a sus extremos con hilo del mismo material, contentivo de residuos y veintidós trozos de una sustancia de color blanco pardo, de consistencia ligera presuntamente crack y en el bolsillo delantero del lado izquierdo la cantidad de 10.500 bolívares y proceden a la detención preventiva del ciudadano”. Esta representación fiscal considera que estamos en presencia del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito cometido en fecha reciente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que amerita privación de libertad, hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, cubiertos los extremos legales exigidos en el ordinal 1 y 2 del art 250 del Código Orgánico Procesal Penal, No obstante no se aprecia peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que constituye el extremo del ord 3 del art 250, en razón de lo cual solicito sea declarada con lugar la presente solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad y que la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario. Así mismo solicito se me expida copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo”. Acto seguido se impuso al referido imputado de los derechos y garantías legales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, así mismo se le preguntó al imputado LUIS FELIPE GUZMÁN GONZÁLEZ, de 23 años de edad, nacido el 14/03/1982, cédula de identidad 15830422, hijo de krasnatha González Y Luis Guzmán, vendedor ambulante, soltero, residenciado en Corporiente, casa sin numero frente al Kinder de esta ciudad de Cumaná; si quería declarar, manifestando No querer declarar. Seguidamente se le concede la palabra a la Abg. Lil Vargas a los fines que haga sus alegatos de defensa, quien manifestó: “Me adhiero a la solicitud fiscal. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. Este Tribunal Segundo de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: Oída la solicitud Fiscal mediante la cual ratifica escrito presentado en fecha 04-12-05, donde solicita se decrete la Medida Cautelar del Imputado de autos, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la colectividad, al cual le ha dado la precalificación jurídica de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente 02-12-2005, existiendo igualmente elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que emergen de las siguientes actuaciones procesales: Al folio 02 cursa un Acta Policial de fecha 02-12-05, suscrita por los funcionarios del IAPMS JUAN RODRIGUEZ donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 04, cursa acta de aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada en el procedimiento policial, la cual se realizó de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, al folio 07 y su vto, cursa un acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC Sub Delegación Cumaná, en la cual se deja constancia de que funcionarios del IAPES remiten al CICPC al imputado en calidad de detenido junto con lo incautado ; Al folio 8, cursa planilla de Decomiso de Drogas 1172-05, en la que se señala que la sustancia incautada tiene un peso bruto de 2, 5 gramos de presunto crack; Al folio 09, cursa planilla de decomiso de dinero 1171-05; Al folio 12 y su vto, cursa experticia de reconocimiento legal N° 756, suscrita por BERENISE CABELLO, realizada a 11 ejemplares de billetes de 1000 bolívares Y de 5000 bolívares, al folio 15 cursa memorando 9700-174-15288 emanada del CICPC DLEGACIÓN CUMANÁ y remitida al departamento de Criminalística de Maturín Estado Monagas a los fines de practicarle experticia química botánica a la presunta droga tipo crack, documentales estas que corroboran la veracidad de los hechos narrados por el Ministerio Público; por lo que se dan los supuestos exigidos por el Legislador en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el tercer supuesto toda vez que no existe la posibilidad de que el imputado obstaculice la investigación aunado a que con la entrada en vigencia de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de prisión para los que se encuentren dentro del supuesto de hecho de la norma, pena esta que no excede del lapso que el legislador prevé como presunción legal de peligro de fuga, en el art 251 del Código Orgánico Procesal Penal . Si bien es cierto que el consumo de droga le causa un daño perverso a la población a nivel mundial no es menos cierto que al imputado de autos se le decomisó la cantidad de 2 gramos con 5 miligramos de la presunta droga denominada CRACK, lo cual consta al folio 4 de las actuaciones. El imputado de autos no está sujeto a ningún otro proceso por un delito similar. Por las consideraciones antes expuestas este Despacho considera acorde a Derecho la solicitud fiscal de concederle la Libertad al Imputado de autos por la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de las contenidas en el Numeral 3° del Artículo 256 del COPP. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, del ciudadano LUIS FELIPE GUZMAN, CI 15830422, soltero y residenciado en Corporiente, casa sin numero frente al Kinder de esta ciudad de Cumaná; a quien la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, le atribuyó la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; de las contenidas en el numeral 3 del artículo 256 del COPP, consistentes en presentaciones periódicas cada 10 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, fijándosele plazo de las presentaciones de 6 meses, a tenor de lo establecido en el artículo 313 del COPP. En consecuencia, líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante General de la Policía de Cumaná. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Cúmplase. Se acuerda con lugar la solicitud de las partes de expedirse copia simple de la presente acta, por no ser dicha solicitud, contraria a derecho. Quedan las partes notificadas con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo ordenado. Cúmplase. Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las 7:30 pm.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. OSCAR HENRÍQUEZ FIGUEROA

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. CÉSAR GUZMÁN
LA DEFENSA,
ABG. LIL VARGAS


EL IMPUTADO,
LUIS FELIPE GUZMÁN GONZÁLEZ

EL ALGUACIL,
REINALDO LANZA


LA SECRETARIA,