REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2003-000044
ASUNTO : RP01-P-2003-000044
En el día de hoy, 19 de Diciembre del año dos mil cinco (2005), siendo las 02:00 de la tarde, se constituye en la sala N°. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, Presidido por el Juez Abg. Oscar E. Henriquez y la Secretaria Abg. Andreina Almeida, a fin de realizar la Audiencia Preliminar de la causa: RP01-P-2003-000044, seguida en contra de los imputados MANUEL JOSÉ BRUZUAL LANZA Y TOMAS ENRIQUE VILLAROEL, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO en perjuicio de los ciudadanos KARINA ALJANDRA MONTILLA, CRISTIAN JESÚS ACUÑA, CESAR ARGENIS VARGAS Y RAFAEL JOSÉ RENGEL. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Jesús Requena, El abogado defensor Abg. Eloy Rengel y los Imputados previo traslado. Posteriormente el juez continuando con el acto y habiendo manifestado las partes su consentimiento con la realización de la Audiencia Preliminar se informa a las partes de las formalidades de ley y explicó el objeto de la Audiencia, haciéndose saber a las partes de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso con explicación de cada una de ellas y que no podrán debatirse asuntos propios del juicio oral y público, y del derecho que tienen los imputados de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales. Seguidamente se le concede la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. Jesús Requena quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito fiscal consignado, en este acto de conformidad con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de los imputados MANUEL JOSÉ BRUZUAL LANZA Y TOMAS ENRIQUE VILLAROEL por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de KARINA ALJANDRA MONTILLA, CRISTIAN JESÚS ACUÑA, CESAR ARGENIS VARGAS Y RAFAEL JOSÉ RENGEL (occisos) Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 472 del artículo Código Penal en perjuicio de las tiendas dorsay todos estos al imputado Manuel Bruzual Lanza. Así mismo le imputa la fiscalía a ambos imputados por los hechos acaecidos en la ciudad de Maturín los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, 408 ordinal 1 del Código Penla en concordancia con el último aparte del artículo 80 y 83 ejusdem; PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 219 ordinal 1 ejusdem, en perjuicio de Jorge Luis Gil Vásquez (occiso), José Ramón Zacarías Rodríguez y el Estado Venezolano respectivamente a ambos imputados. Expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos en los siguientes términos: en fecha 15/09/2002 en aquella oportunidad cuando el imputado Manuel Lanza llego a la discoteca Cursa armado y al ingresar se dirige al lugar donde se encuentra Cristian Acuña a quien le efectuó distintos disparos en la zona de la cabeza, así mismo se acerco a la ciudadana Karina Montilla igualmente le acusó distintos disparos a la cabeza y salio del lugar. Siendo la ciudadana Karina Montilla al hospital de esta cuidada donde la misma muere por las heridas ocasionadas, y en el caso de Cristian Acuña este murió instantáneamente en el lugar de los hechos. El otro hecho por los cuales se investigan los imputados es el hurto acaecido en fecha 11/11/2002 en la que se sustrajo un monto de ochenta a cien millones de bolívares y que posteriormente en fecha 13/11/2002, funcionarios adscritos al cuerpo de la policía del estado Sucre, en las inmediaciones del Barrio la Cruz de la Unión Sector el Chaco, observaron que dos ciudadanos introducen varios artefactos electrónicos en la residencia del imputado Manuel Bruzual en la que se procedió a practicar una inspección en el lugar y fue hallado parte de la mercancía sustraída de la Tienda Dorsay. Así como también el hecho acaecido en fecha 16/11/2002, a quien acuso a ambos imputados siendo aproximadamente la 1:30 am, en el Barrio boca de Sabana, entre la calle la Isla y Calle Cardonal, cuando el ciudadano Cesar Argenis Vargas se encontraba en el mencionado lugar celebrando un cumpleaños y al sitio llego un grupo de sujetos todos armados y entre ellos Manuel Bruzual y este sin efectuar palabra le propino distintos disparos a al hoy occiso Cesar Argenis Vargas. Otro de los hechos fue el ocasionado en fecha 26/01/2003 donde en horas de la tarde se encuentra un grupo de ciudadanos en el barrio la cruz de la unión, al sitio se apersono el señor Manuel Lanza y sin mediar apalabra sacó a relucir un arma de fuego al verlo el señor Rafael Rengel este salió corriendo y Manuel Lanza lo siguió y le efectuó un disparo logrando herirlo en la pierna y el mismo cayó al suelo, luego el imputado lo levantó por la cabeza y le propinó distintos disparos causándole la muerte de manera instantánea. El otro hecho por lo que esta fiscalía acusa a ambos imputados de autos es por lo sucedido 25/11/2004 estos señores en la ciudad de Maturín en la avenida Raúl Leoni, en un semáforo se pararon cerca de un vehículo corsa color blanco en la que se trasladaban los ciudadanos José Ramón Zacarías Rodríguez y Jorge Luis Gil Vásquez, estos acompañados por el hoy occiso Mikel Bruzual Lanza, Tomas Villaroel y Manuel Bruzual ambos portando un arma de fuego se bajaron del corola que conducía Mikel Bruzual, se acercaron a el vehículo corsa blanco y dispararon contra los tripulantes del vehículo corsa donde muere el ciudadano Jorge Luis Gil y queda gravemente herido el ciudadano José Zacarías, y como a corta distancia estaba una comisión de la Guardia Nacional estos emprendieron un enfrentamiento con los mismos y se inicia una persecución en donde el vehículo que conducían estas personas chocan con un vehículo malibú y muere en el acto el conductor del vehículo Michael Bruzual Lanza, seguidamente los imputados de auto al bajar del vehículo se produjo una persecución a pie y los moradores del lugar le indicaron a los funcionarios sobre el sitio donde se dirigían y es cuando son detenidos siéndole incautado distintas armas de fuego todas estas solicitadas. Igualmente expuso los fundamentos de la imputación, así como los medios de prueba que ofrece señalados en el escrito en mención, solicitando la admisión de todas y cada una de las pruebas ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias, toda vez que se refieren directamente a los hechos y a la investigación, por ser estas útiles para el descubrimiento de la verdad y así mismo demostrarán la culpabilidad de los imputados de autos, para los efectos de un eventual juicio oral y público, es por lo que solicito se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena de los imputados por los delitos antes descritos y que se mantuviese la privación de libertad que pesa sobre los mismos, ya que como es sabido los mismo se fugaron de la Comandancia de la Policía del Estado Sucre y es cuado son detenidos en la Ciudad de Maturín. Así mismo solicitó copia fotostática simple del acta de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente el Juez, le impone a los imputados MANUEL JOSÉ BRUZUAL LANZA, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 12/04/1974, portador de la cédula de identidad número 12.272.677, casado, sin oficio definido, residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, sector el Chaco Calle santa Teresa, casa número 02, de esta ciudad Cumaná- Estado Sucre, y TOMAS ENRIQUE VILLAROEL FRONTADO, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 22/04/1982, soltero, sin ocupación definida, titular de la cédula de identidad número 16.485.482, residencia en la calle el Refugio, casa sin número detrás de la Estación de Servicio La ventaja, sector Caiguire de esta ciudad Cumaná- Estado Sucre; del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5 º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y se le pregunta si desean declarar, quienes manifestaron no querer declarar y que se apegan al precepto constitucional. Seguidamente se le da la palabra a la defensa Abg. Eloy Rengel, quien expuso: considera la defensa que en pro de un debido proceso es importante señalar que debe existir elementos serios en cada uno de los delitos que se le imputa a mis representados. En primer lugar no se cumple lo establecido en el 326 en sus ordinales 2, 3y 5, y que solo el fiscal se encargo de reseñar los hechos, mas no hizo una exposición de la culpabilidad de cada uno de ellos de los delitos por los cuales acusa. Es importante señalar que en ningún momento se llamo a declarar a los testigos, y con este proceder el ministerio público hizo caso omiso a los derechos Constitucionales de mis defendidos por lo que se encuadra perfecta 49 numeral 8, concatenado en el artículo 190 y 191. Además de los hechos acaecidos en Martín la acusación fiscal es extemporánea ya que estos fueron presentados fuera del lapso legal. Si se analiza detenidamente el delito que le imputa de fecha 15/12/2002 que sucedió en la discoteca cursa se pude observar que se extrae de manera fraudulenta que mi defendido fue detenido y además fue expuesto y salio en la prensa y luego fue llevado a un reconocimiento donde solo habían dos personas. De las pruebas para ser incorporadas para su lectura, se opone la defensa a la lectura de las actas policiales ya que sería en este caso los funcionarios que expongan lo que suscribieron en dicha acta y en el caso tal de dar lectura redundaríamos, no siendo necesario. Por lo sucedido en las tiendas dorsay no existen elementos serios ya que no se pudo probar que mi defendido fuere el propietario de dicha vivienda o que el mismo haya sido detenido dentro de la misma. En cuanto al delito perpetrado en la ciudad de Maturín considera la defensa que no es cierto que a mis representados no le fueron encontradas armas de fuego, además en las actas no está demostrado. Por lo que considera esta defensa que no debe ser admitida la acusación por lo menos por los delito de dorsay, por los homicidios de Cesar Vargas, Rafael Rengel y Jorge Luis Gil . Por lo que no existen elementos serios para poder ser acusados. Solicito se le admita la defensa todos y cada uno de los testigos promovidos por la defensa por lo que cada uno le demostraran que ciertamente mis representados no son responsables por los delitos que la fiscalía presente acusarle y además por ser útiles y necesarios tal como lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Es todo. Seguidamente este Tribunal Segundo de Control dicta su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición del Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída la exposición de las partes en esta sala, considera que la acusación fiscal se encuentra ajustado a Derecho y es admitida totalmente, así como también todas y cada unas de las pruebas presentadas en su acusación cursantes a los folio 100 al 124 y las cursantes en el escrito acusatorio que riela al folio 358 al 404 ambos de la segunda pieza de las actas que conforman el expediente de la presente causa, en virtud de que en las presentes acusaciones existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los autores y coparticipes de los hechos punibles que le imputa la representación fiscal. Ya que cumple con todos los requisitos del articulo 326 y desglosa cada uno de los delitos que le imputa el Fiscal, la norma la que es encuadrada y la descripción de la conducta desplegada por cada uno de los imputados, por lo que considera este Juzgado que la acusación fiscal debe ser admitida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) Se estima que la acusación reúne los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: en la misma se especifican los datos los datos que sirven para identificar al imputado, quien quedó identificado como MANUEL JOSÉ BRUZUAL LANZA, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 12/04/1974, portador de la cédula de identidad número 12.272.677, casado, sin oficio definido, residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, sector el Chaco Calle santa Teresa, casa número 02, de esta ciudad Cumaná- Estado Sucre, y TOMAS ENRIQUE VILLAROEL FRONTADO, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 22/04/1982, soltero, sin ocupación definida, titular de la cédula de identidad número 16.485.482, residencia en la calle el Refugio, casa sin número detrás de la Estación de Servicio La ventaja, sector Caiguire de esta ciudad Cumaná- Estado Sucre. 2) Se indica una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles atribuidos, y que según acusación fiscal ocurrieron en las fechas 15/09/2002, 11/11/2002, 16/11/2002, 26/01/2003, 25/11/2004, ya que de acuerdo a las actuaciones en fecha 15/09/2002 en aquella oportunidad cuando el imputado Manuel Lanza llego a la discoteca Cursa armado y al ingresar se dirige al lugar donde se encuentra Cristian Acuña a quien le efectuó distintos disparos en la zona de la cabeza, así mismo se acerco a la ciudadana Karina Montilla igualmente le acusó distintos disparos a la cabeza y salio del lugar. Siendo la ciudadana Karina Montilla al hospital de esta cuidada donde la misma muere por las heridas ocasionadas, y en el caso de Cristian Acuña este murió instantáneamente en el lugar de los hechos. El otro hecho por los cuales se investigan los imputados es el hurto acaecido en fecha 11/11/2002 en la que se sustrajo un monto de ochenta a cien millones de bolívares y que posteriormente en fecha 13/11/2002, funcionarios adscritos al cuerpo de la policía del estado Sucre, en las inmediaciones del Barrio la Cruz de la Unión Sector el Chaco, observaron que dos ciudadanos introducen varios artefactos electrónicos en la residencia del imputado Manuel Bruzual en la que se procedió a practicar una inspección en el lugar y fue hallado parte de la mercancía sustraída de la Tienda Dorsay. Así como también el hecho acaecido en fecha 16/11/2002, a quien acuso a ambos imputados siendo aproximadamente la 1:30 am, en el Barrio boca de Sabana, entre la calle la Isla y Calle Cardonal, cuando el ciudadano Cesar Argenis Vargas se encontraba en el mencionado lugar celebrando un cumpleaños y al sitio llego un grupo de sujetos todos armados y entre ellos Manuel Bruzual y este sin efectuar palabra le propino distintos disparos a al hoy occiso Cesar Argenis Vargas. Otro de los hechos fue el sucedido en fecha 26/01/2003 donde en horas de la tarde se encuentra un grupo de ciudadanos en el barrio la cruz de la unión, al sitio se apersono el señor Manuel Lanza y sin mediar apalabra sacó a relucir un arma de fuego al verlo el señor Rafael Rengel este salió corriendo y Manuel Lanza lo siguió y le efectuó un disparo logrando herirlo en la pierna y el mismo cayó al suelo, luego el imputado lo levantó por la cabeza y le propinó distintos disparos causándole la muerte de manera instantánea. El otro hecho por lo que esta fiscalía acusa a ambos imputados de autos es por lo sucedido 25/11/2004 estos señores en la ciudad de Maturín en la avenida Raúl Leoni, en un semáforo se pararon cerca de un vehículo corsa color blanco en la que se trasladaban los ciudadanos José Ramón Zacarías Rodríguez y Jorge Luis Gil Vásquez, estos acompañados por el hoy occiso Mikel Bruzual Lanza, Tomas Villaroel y Manuel Bruzual ambos portando un arma de fuego se bajaron del corola que conducía Mikel Bruzual, se acercaron a el vehículo corsa blanco y dispararon contra los tripulantes del vehículo corsa donde muere el ciudadano Jorge Luis Gil y queda gravemente herido el ciudadano José Zacarías, y como a corta distancia estaba una comisión de la Guardia Nacional estos emprendieron un enfrentamiento con los mismos y se inicia una persecución en donde el vehículo que conducían estas personas chocan con un vehículo malibú y muere en el acto el conductor del vehículo Michael Bruzual Lanza, seguidamente los imputados de auto al bajar del vehículo se produjo una persecución a pie y los moradores del lugar le indicaron a los funcionarios sobre el sitio donde se dirigían y es cuando son detenidos siéndole incautado distintas armas de fuego todas estas solicitadas. 3) Este despacho considera que la acusación fiscal se encuentra sustentada en fundamentos serios que permitiría el enjuiciamiento de los imputados MANUEL JOSÉ BRUZUAL LANZA Y TOMAS ENRIQUE VILLAROEL, lo cual se desprende de las actas cursantes al folio 100 al 124 y las cursantes en el escrito acusatorio que riela al folio 358 al 404 ambos de la segunda pieza de las actas que conforman el expediente de la presente causa; que acreditan suficientemente la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de KARINA ALJANDRA MONTILLA, CRISTIAN JESÚS ACUÑA, CESAR ARGENIS VARGAS Y RAFAEL JOSÉ RENGEL (occisos) Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 472 del artículo Código Penal en perjuicio de las tiendas dorsay todos estos al imputado Manuel Bruzual Lanza. Así mismo le imputa la fiscalía a ambos imputados por los hechos acaecidos en la ciudad de Maturín los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, 408 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el último aparte del artículo 80 y 83 ejusdem; PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 219 ordinal 1 ejusdem, en perjuicio de Jorge Luis Gil Vásquez (occiso), José Ramón Zacarías Rodríguez y el Estado Venezolano respectivamente a ambos imputados, señalado por el Fiscal; ahora bien como quiera que de los hechos narrados y de las actas del expedientes se desprende que la actuación de los imputados MANUEL JOSÉ BRUZUAL LANZA Y TOMAS ENRIQUE VILLAROEL, se encuadra en el supuesto de hecho explanados por la fiscalía. Por último se observa que la acusación indica los fundamentos de la misma, los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados; es por lo que este tribunal llenos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal estima procedente admitir la acusación fiscal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de KARINA ALJANDRA MONTILLA, CRISTIAN JESÚS ACUÑA, CESAR ARGENIS VARGAS Y RAFAEL JOSÉ RENGEL (occisos) Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 472 del artículo Código Penal en perjuicio de las tiendas dorsay todos estos al imputado Manuel Bruzual Lanza. Así mismo le imputa la fiscalía a ambos imputados por los hechos acaecidos en la ciudad de Maturín los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, 408 ordinal 1 del Código Penla en concordancia con el último aparte del artículo 80 y 83 ejusdem; PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 219 ordinal 1 ejusdem, en perjuicio de Jorge Luis Gil Vásquez (occiso), José Ramón Zacarías Rodríguez y el Estado Venezolano respectivamente a ambos imputados, por considerar como antes se ha dicho que existe un fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado desestimándose LO SOLICITADO POR LA DEFENSA. SEGUNDO: Igualmente se desestima el pedimento de la defensa que se decrete el reconocimiento en rueda de individuos, en el caso de lo hoy occiso Cristian Acuña y Karina Montilla, ya que los mismos fue realizado conforme a derecho. En cuanto a las pruebas presentadas por la defensa privada este Tribunal la declara improcedente de conformidad con lo estableció en la articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la victima siempre que se halla querellado o se haya presentado una acusación con particular propia y el imputado podrá realizar por escrito los actos siguientes, numeral séptima: promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y sus necesidades, en el caso in comento la audiencia preliminar fue fijada en su oportunidad legal el día 22/04/2005 a las 10:00 am, haciendo uso de este derecho la defensa en fecha 17/05/2005, según consta a los folios 151 al 155 de la pieza tres del presente asunto. TERCERO: Se impone nuevamente a las medidas alternativas y en el caso que se ocupa la admisión de los hechos, por lo que se le preguntó a los acusados MANUEL JOSÉ BRUZUAL LANZA Y TOMAS ENRIQUE VILLAROEL si desean admitir los hechos y los mismos manifestaron no admitir los hechos. Así mismo se mantiene privados de su libertad a los imputados de autos. En este mismo estado toma la palabra la defensa y se opone a la decisión tomada por el Tribunal y manifiesta muy respetuosamente al Juez, que en audiencias posteriores a la de hoy se inhiba ya que considera que el ciudadano Juez con dicha decisión no es garante de los derechos fundamentales de los imputados. Así mismo se deja constancia que la defensa ni los imputados desean firmar el acta levantada el día de hoy, por cuanto no están de acuerdo a la decisión tomada en esta sala en la celebración de la Audiencia Preliminar. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena a la Secretaria, remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas. Así se decide en Cumana a los diecinueve días del mes de diciembre del año Dos mil cinco Años 195º de la independencia y 146º de la Federación. Es todo Termino se leyó y Conformes Firman siendo las 04:40 de la tarde.-
Juez Segundo de Control,
Abg. Oscar Henriquez

El Fiscal del Ministerio Publico
Abg. Jesús Requena
Los Acusados
MANUEL JOSÉ BRUZUAL LANZA Y

TOMAS ENRIQUE VILLAROEL
La defensa
Abg. Eloy Rengel
El alguacil
José Rondon
La Secretaria

ABG. Andreina Almeida