REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-003901
ASUNTO : RP01-S-2003-003901

Visto el escrito de fecha 01/11/2005, cursante al folio ciento sesenta y ocho (168) del presente asunto, donde los imputados: Tamaro de Jesús Valecillo y Enrique José Rivas Espinoza, solicitan que se extiendan las presentaciones a una vez al mes por cuanto tenemos casi dos años presentándonos semanalmente. Este Juzgado Segundo de Control antes de decidir observa: PRIMERO: En fecha 01/12/2003, este despacho le concedió la libertad a los imputados: Víctor Eliécer Pérez Cabello, Ronny Luis Tovar Andrade, Willians José Medina Ramos, Tamaro José Valecillos, y Enrique José Rivas Espinoza, titulares de las cedulas de identidad Nro.-13.597.760, 14.660.250, 12.268.752 , 12.268.808, y 11.375.962, por imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazo del Circuito Judicial penal, quienes están presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de la empresa Corporación 3C. SEGUNDO: desde el día 01/12/2003, hasta el día de hoy 1/12/2005, Ha transcurrido DOS (02) AÑOS, desde que se le concedió la libertad a los imputados de autos. TERCERO: Previa revisión del sistema JURIS 2000, se pudo verificar que los imputados Tamaro de Jesús Valecillo y Enrique Rivas Espinoza, han cumplido con la medida cautelar impuesta por este tribunal en decisión de fecha 01/12/2003, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, establece el legislador en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de control de este Circuito Judicial Penal en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EXTENDERLES LAS PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial penal, a los imputados: Tamaro de Jesús Valecillos, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.- 12.268.808, residenciado en el Barrio Brasil, sector I, vereda 13, casa Nro.- 03, de esta ciudad, y Enrique José Rivas Espinoza, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.- 11.375.962, residenciado en el Barrio Bolívar, tercera calle, casa Nro.- 40, de esta ciudad, quienes están incursos en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de la empresa Corporación 3C. Notifíquese a los imputados Tamaro de Jesús Valecillo y Enrique Rivas Espinoza, al Fiscal Segundo del Ministerio Público, a la defensa privada y al jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este circuito penal de la presente decisión. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal.
El Juez Segundo de Control
Abg. Oscar E. Henríquez F.



La Secretaria

Abg. Rosa Maria Marcano,