REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009215
ASUNTO : RP01-P-2005-009215
Visto el escrito presentado por la Abg. Gilda L. Prado Guevara, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde solicita la desestimación de la denuncia interpuesta en fecha 18/07/2005, por el ciudadano José Gilberto Brito, venezolano, 31 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nro.-V-13.593.539, residenciado en el Caserío de Los Ipures cerca del Dispensario, por ante el Departamento de Investigaciones Penales de la división de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Mediante la cual expuso: “ Resulta ser que el día sábado 16/07/2005, aproximadamente a las 10:30 a.m., yo me encontraba en mi residencia con mi hermana de nombre Thais Brito y mi señora madre de nombre Emilia Brito, cuando días antes había un fuerte aguacero y la corriente de agua se metía por los costados de la casa, tuve que abrir una canal entre la cerca de mi residencia y la del vecino de nombre Luis Armando Hurtado para poder solventar el problema pero este se presento frente a mi casa en forma agresiva y grosera diciéndome por que yo había abierto esa canal por ese lugar yo de buenas maneras le explico la problemática pero este no acepto lo que yo le decía y siguió insistiendo mas agresivamente en que tapara esa canal por que le perturbaba a el, sabiendo que ese señor tomo un pedazo de mi terreno y lo ocupo sin mi permiso y ahora lo reclama como suyo donde luego de un largo rato el discutiendo conmigo se presento una hija de este señor de nombre Marlene Hurtado también de una manera agresiva y grosera insultándonos a todos allí. Es todo. Esta Representación Fiscal solicita La Desestimación de la denuncia, ya que los hechos narrados por la victima no revisten Carácter Penal ya que se trata de agresiones verbales, por lo que esta Representación del Ministerio Público considera que lo ajustado a derecho es solicitar la Desestimación de la denuncia de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, una vez analizada la presente solicitud de Desestimación de la Denuncia formulada por el representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda La Desestimación de la Denuncia formulada en fecha 18/07/2005, por el ciudadano : José Gilberto Brito, venezolano, 31 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nro.-V-13.593.539, residenciado en el Caserío de Los Ipures cerca del Dispensario, por ante el Departamento de Investigaciones Penales de la división de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre,. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que dice lo siguiente: …” El Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Así se decide. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en su oportunidad legal. CUMPLASE.--
El Juez Segundo de Control
Abg. Oscar E. Henríquez F.
La Secretaria,
Abg. Rosa Maria Marcano