REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
RECURRENTE: ARTURO GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.943.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE No. 05-4226
NARRATIVA
Conoce este Órgano Jurisdiccional del Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado en ejercicio ARTURO GUTIERREZ, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “TECNOINDUSTRIA AGX, C.A.”, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del, entonces, Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Mayo de 1.991, bajo el No. 48, Tomo 93-A, contra el auto de fecha Tres (3) de Noviembre de 2.005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que negó la apelación interpuesta por él contra el auto de fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2.005.
En fecha 11 de Noviembre de 2.005, el Abogado ARTURO GUTIERREZ, presentó escrito anunciando recurso de hecho contra la decisión del Tribunal A quo QUE NOGÓ oir la Apelación por él interpuesta, y en ese sentido, expuso entre otras cosas, lo siguiente:
“… Ahora bien; en virtud de que apelé a una decisión, el A-QUO ordenó no oir la apelación, esta decisión causa a mi representado un gravamen irreparable, pues no se trata de una simple decisión interlocutoria, sino, que dejarse así, sería Cosa Juzgada, por lo tanto, solicito de este despacho, que una vez demostrado como haya sido quebrantado el Derecho invocado, se le ordene al A-Quo darle curso a la apelación interpuesta.”
En fecha 14 de Noviembre de 2005 se dictó auto en el cual se admite el Recurso de Hecho y se fija el lapso de Tres (03) días de Despachos siguientes a dicha fecha para que la parte recurrente consigne las copias certificadas que deben acompañar el Recurso, fijándose la oportunidad para decidir, el término de Cinco (05) días de Despachos contados a partir del día siguiente al vencimiento del lapso anteriormente establecido.
En fecha 17 de Noviembre de 2.005, el Abogado ARTURO GUTIERREZ, consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal una nueva oportunidad para la consignación de las copias requeridas en virtud de que el Tribunal de la causa no había despachado los tres días anteriores, cuya nueva oportunidad se acordó mediante auto de fecha 22 de Noviembre de 2.005, fijándose un lapso de cinco (5) días de despachos siguientes para que el recurrente consignara las referidas copias.
En fecha 28 de Noviembre de 2005 el Abogado ARTURO GUTIERREZ, consignó las copias requeridas.
Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento éste Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La solicitud del Abogado recurrente se contrae a que el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. oiga la Apelación por él interpuesta.
En este orden de ideas tenemos que los artículos 289, 291 y 607 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…
En nuestra legislación se ha asumido que la apelabilidad de una decisión viene en función si causan o no gravamen irreparable. Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil que de las sentencias interlocutorias sólo se admitirá apelación cuando produzcan gravamen irreparable. El legislador en el citado artículo, toma el vocablo sentencia interlocutoria en su más lata acepción, como sinónimo de auto o de decisión, en general.
Ahora bien, con tal que un auto cause, a juicio del Tribunal, gravamen irreparable, se debe oir la apelación interpuesta.
Corresponde, por lo demás, a la libre apreciación del Juez, y éste debe por ello proceder a resolver si el auto apelado causa o no el daño sin el remedio que se pretende, y si el perjuicio afecta a solo uno o a todos los litigantes para oir el recurso del único o de todos los que aparezcan agraviados.
Igualmente se observa que la Juez del tribunal A-quo, consideró el auto apelado como un auto de mero trámite en virtud de que el mismo ordena la secuencia del proceso, criterio del que difiere quien suscribe. Si bien es cierto que loas autos de mero trámite se encaminan a darle curso al proceso y demarcan la iniciación de cada etapa, tales como el auto que admite la demanda, el que fija el período probatorio, etc, no es menos cierto que el auto apelado resuelve una incidencia suscitada dentro del proceso como lo es la negativa a fijar el lapso de cumplimiento voluntario, solicitado por la parte accionante, y la negativa a nombrar retasadores a los fines de fijar honorarios, solicitado por la parte accionada, por lo que el mismo no puede ser catalogado como un acto de mero trámite. Así se decide.-
En tal sentido, este Tribunal no comparte el criterio del Tribunal de la Causa de no oír la apelación interpuesta por el hoy recurrente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado ARTURO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.943, y en consecuencia, se Revoca la decisión de fecha 3 de Noviembre de 2.005, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Así se decide. Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado de la causa.
Se ordena al Juzgado de la causa oir la apelación interpuesta por el Abogado ARTURO GUTIERREZ, contra el auto de fecha 28 de Octubre de 2.005.
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumanà a los 06 días del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ V.
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 2:20 P.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE Nº: 05-4226
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