REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARGORYS MARGARITA ROMERO RODRIGUEZ, en representación de su menor hija DINMARYS JOSE ROMERO RODRIGUEZ.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE TADEO ORTEGA MATA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.650.083, representado por su Apoderado Judicial el Abogado en ejercicio GONZALO BRICEÑO MARCHANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.414.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
EXPEDIENTE Nº: 05-4218.
CAPITULO I
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio GONZALO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.414; en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE TADEO ORTEGA MATA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.650.083, contra el auto de fecha 26 de Abril de 2.005, dictado por la Sala de Juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; el cual dice de manera textual lo siguiente:
“…si no está de acuerdo con el mismo tiene derecho a ejercer el recurso de ley…”.

En fecha 22 de Noviembre de 2005, a las 10:00 a.m. día y hora fijada por este tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA de formalización del RECURSO DE APELACIÓN, y una vez anunciado el acto en forma de Ley a las puertas de este tribunal, y estando presentes en la audiencia el ciudadano Abog. MAURO MARTINEZ Juez Superior de este Juzgado, el ciudadano Abog. CARLOS CESAR GUZMAN Secretario, el ciudadano JOSE ANTONIO COLÓN Alguacil de este Tribunal y el ciudadano Abog. GONZALO E. BRICEÑO. Así mismo dejando el tribunal constancia de la no comparecencia de la Representación del Ministerio Público. Se dio inicio al mismo, concediéndole el derecho de palabra por 10 minutos al Abog. GONZALO E. BRICEÑO, quién expuso lo siguiente:
“…estando dentro de la oportunidad legal para formalizar la apelación interpuesta contra el auto de fecha 26 de abril de 2005 emanado por el Juzgado a-quo, lo hago en los siguientes términos: “…el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 7 ejusdem, por mandato expreso de los mismos, el operador de justicia esta facultado para al momento de admitir la prueba libre señalar ya sea por analogía o en la forma que señale el juez, como deben sustanciarse la mencionada prueba.
Ciudadano Juez de Alzada, tal omisión por parte del Juez a-quo trae como consecuencia que las partes no puedan controlar la prueba, subvirtiendo la garantía al debido proceso e indefectiblemente infracción del derecho a la defensa de las partes consagrado en el artículo 49 Constitucional, e igualmente no puede el proceso cumplir a cabalidad su función para la realización de la justicia como lo dispone el artículo 257 Constitucional. Así las cosas, ciudadano Juez en Alzada por cuanto el Juez a-quo no señalo como debe sustanciarse y cual es el trámite para su contradictorio de la prueba libre, solicito a este honorable Tribunal REVOQUE el auto de fecha 26 de abril de 2005 y se reponga la causa al Estado en que el Tribunal a-quo admita la prueba promovida por esta representación, señalando de manera expresa como debe ser su sustanciación y contradicción, por mandato del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal de Alzada pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
CAPITULO II
MOTIVA
Así las cosas, pasa este Tribunal a dictar su fallo en la presente causa, motivado por el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio GONZALO BRICEÑO MARCHANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.414., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE TADEO ORTEGA MATA.
Del caso que nos ocupa se observa, que el auto objeto de apelación de fecha 26 de abril de 2005, no es un auto que se pronuncie, niegue o admita algún pedimento del demandado.
Ahora bien, con respecto a como debe sustanciarse una prueba libre o las formas análogas para sustanciación. Esta superioridad en aras del esclarecimiento de alguna duda sobre como debe sustanciarse la prueba de ADN y siendo la actividad probatoria de las partes un derecho fundamental y una carga inherente a la defensa de sus propios derechos, la admisión y evacuación de los medios promovidos por ellos, solo puede ser restringida en virtud de disposiciones legales expresas que impidan la utilización del medio probatorio anunciado (Ilegalidad) o porque resulte manifiestamente desvinculado con el hecho o hechos debatidos (Impertinencia) o porque sean contrarios a la moral o las buenas costumbres, razón por la cual es deber de los administradores de justicia admitir, evacuar y en cuanto posible y legal, facilitar presentación de cuantos medios probatorios las partes juzguen necesarios a la defensas de sus derechos e intereses.
Bien es sabido que la Ley Procesal común admite el derecho de la parte contra la que se promueve una prueba, de oponerse a la admisión misma, pero tal derecho solo es procedente por estrictas razones de ilegalidad o impertinencia como lo establece el artículo 397 Procesal Civil in fine. Mas aún las partes en defensa de sus derechos podrían recusar a un determinado experto, así como solicitar las ampliaciones y hasta impugnar el dictamen que este presente, pero inexorablemente basándose en causa legal, ya que no es procedente en derecho una simple declaración de desconfianza, como la expresada por el recurrente, la cual carece de fundamento alguno tanto de hecho como de derecho. Ya que en el caso de autos al ser una experticia genética promovida por el demandado la cual se realiza ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.C) la cual fue admitida por el juez a-quo, y en cuanto es pertinente, legal y oportuna , y teniendo las partes el derecho a escoger los medios que considere apropiados para su defensa, así como es un deber para la administración de justicia proveérselos procesalmente y en el caso de alguna eventualidad que resulte contradictoria la conclusión de la misma siempre será el Juez, quien en ejercicio y el deber de su plena jurisdicción y por mandato expreso de la tutela judicial a que lo compromete la carta fundamental, va dirimir la validez del dictamen motivado a que ofrezca mayor grado de credibilidad sobre el particular debatido.
Por todo lo antes expuesto este Juzgador de Alzada considera improcedente el presente recurso de apelación y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección Del Niño y Del Adolescente Del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el Abogado en ejercicio GONZALO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.414; en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE TADEO ORTEGA MATA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.650.083, contra el auto de fecha 26 de Abril de 2.005, dictado por la Sala de Juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así se decide.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, el auto recurrido en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, De Protección Del Niño y Del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los 06 días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH.



EL SECRETARIO.

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 02:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO.

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN







EXPEDIENTE Nº 05-4218
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MMV/ kalm.