REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana IVONNE CONCENTTINA PIAZZA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.440.747, representada por su Apoderada Judicial Abogado en ejercicio LIDICE CARMONA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.034.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL EDUARDO MILLAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.861.011, asistido por la Abogado en ejercicio AURA TOUR CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº V- 85.528.
MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSAL 2º.
EXPEDIENTE: N° 05-4219.
CAPITULO I
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL EDUARDO MILLAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.861.011, asistido por la Abogado en ejercicio AURA TOUR CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº V- 85.528; contra la sentencia dictada en fecha Nueve (09) de Junio de 2.005 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de Divorcio que por Abandono Voluntario, fundamentada en el artículo 185, Causal 2º del Código Civil Venezolano, interpuso la ciudadana IVONNE CONCENTTINA PIAZZA en contra del ciudadano RAFAEL EDUARDO MILLAN GARCIA.
En fecha Primero (01) de Noviembre de 2.005, se recibió el expediente proveniente del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, constante de Dos piezas, la primera de Doscientos Setenta y Nueve (279) folios, y la segunda pieza de Veinticuatro (24) folios y un cuaderno de medidas de Ochenta y Tres (83) folios.
En fecha 09 de Noviembre de 2005, a las 10:00 a.m. día y hora fijada por este tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA de formalización del RECURSO DE APELACIÓN, y una vez anunciado el acto en forma de Ley a las puertas de este tribunal, se declaro desierto el acto por la falta de comparecencia de la parte actora del presente recurso de apelación, la cual no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial; de lo cual este Tribunal de Alzada dejó expresa constancia en la respectiva acta, la cual corre inserta al folio Veintisiete (27) del expediente, así como también se dejo constancia de la no comparecencia de la Representación del Ministerio Público, compareciendo únicamente la Apoderada Judicial de la ciudadana IVONNE CONCENTTINA PIAZZA, Abogado en ejercicio LIDICE CARMONA GUZMAN, quien es parte demandante en el presente juicio de Divorcio 185 Causal 2º.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
CAPITULO II
MOTIVA
Así las cosas, pasa este Tribunal a dictar su fallo en la presente causa, motivado por el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL EDUARDO MILLAN GARCIA, ampliamente identificado en autos, asistido por la Abogado AURA TUR CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.528. Del caso que nos ocupa se puede observar, que no se oyó la exposición oral del apelante; ya que éste no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial al acto de Audiencia ORAL y PÚBLICA de Formalización Del Recurso de Apelación. Lo planteado en el presente caso es lo referido a un juicio de divorcio, pautado en el artículo 185, Causal 2º, del Código Civil, el cual se refiere al abandono voluntario. Si analizamos la doctrina corriente, podemos observar que la cónyuge puede demandar en divorcio como lo establece el artículo up supra, el cual se refiere a Abandono Voluntario y para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: 1) importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada; 2) injustificado: el incumplimiento de los deberes conyugales por circunstancias totalmente injustificadas; 3) intencional: cundo existe total intención del cónyuge actor. Igualmente establece la doctrina que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será asunto facultativo del Juez. Será el quién decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por lo tanto deberá haber razones de importancia para hacer argumentadas. De lo anterior se desprende que nada argumentó la parte que interpuso el presente Recurso de Apelación, el ciudadano RAFAEL EDUARDO MILLAN, en razón de la falta de comparecencia a al acto de Audiencia Oral y Pública de Formalización del Recurso de Apelación, acto este en el cual la parte que ejerce el recuso de apelación debe exponer sus alegatos y argumentos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta el recurso. Por lo tanto por carecer de fundamento el presente recurso de apelación, ya que la parte recurrente nada expuso en razón de su falta de comparecencia al acto de Audiencia Oral y Pública de Formalización del Recurso de Apelación, y por considerar que la decisión objeto del presente recurso de apelación esta ajustada a derecho, este Juzgador de Alzada comparte el criterio del Juzgador a-quo, y cuya decisión debe ser confirmada en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección Del Niño y Del Adolescente Del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano RAFAEL EDUARDO MILLAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.861.011, asistido por la Abogado en ejercicio AURA TOUR CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº V- 85.528; contra la sentencia dictada en fecha Nueve (09) de Junio de 2.005 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así se decide.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251, ambos del Código De Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse publicado la presente decisión fuera de su lapso legal.
CUARTO: Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, De Protección Del Niño y Del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH.
EL SECRETARIO.
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 02:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO.
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
EXPEDIENTE Nº 05-4219
MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSAL 2º.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MMV/ kalm.
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