REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ANA MARIA LIBERTELLA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.760, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Treinta y uno (31) de Marzo de 2.005.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Veintisiete (27) de Julio de 2.005, por auto de fecha Tres (3) de Agosto de 2.005, se fijo el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Seis (6) de Octubre de 2.005, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, sin que ninguna de las partes compareciera al Tribunal a consignar los respectivos informes de esta segunda instancia.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
El Tribunal de la causa declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en virtud de haber considerado procedente la misma a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La sentencia definitivamente pronunciada por el Juez constituye el modo normal de terminación del proceso. Sin embargo existen, otros modos en que éste llega a su fin, lo que puede ocurrir por voluntad de las partes o por alguna de ellas, como son la transacción y la conciliación, y el desistimiento y el convenimiento.
Aunado a estas formas especiales o anormales de terminación del `proceso encontramos la perención de la instancia, que consiste en la extinción de la misma por no haberse ejecutado durante un año, ningún acto de procedimiento por las partes o el Juez.
Es así como esta figura encuentra su fundamento en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, es decir a la presunción de abandono de la instancia, atribuible al hecho objetivo de la inactividad procesal durante el tiempo establecido en la Ley.
Ahora bien, para que opere la perención de la instancia basta simplemente la presentación del libelo de la demanda, comenzando a correr a partir del día siguiente a la realización del último acto procesal válido en el juicio.
A pesar de ser una institución de carácter procesal, según la doctrina, el cómputo del lapso de perención se rige por los artículos 12 y 1.976 del Código Civil, que establecen que los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, año o mes que corresponda para completar el número del lapso. Por su parte la Sala de casación Civil, en la sentencia en que estableció la manera de computarse los lapsos procesales, determinó que se computarán por días calendarios consecutivos los de perención de la instancia y, en general, los referidos a años o meses, a que se refiere el artículo 199, fijando criterio sobre el cómputo del lapso de perención.
Así mismo la doctrina ha establecido criterio en relación a que el lapso de perención comprende los días feriados y los de vacaciones judiciales, en el entendido de que si el lapso vence precisamente durante las vacaciones o en un día feriado o en uno que el Tribunal no da despacho, ello no impide que, de conformidad con el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, se practiquen las actuaciones que sean necesarias para asegurar los derechos de alguna parte.
Particular referencia merece el hecho de que la perención de la instancia se verifica de pleno derecho, es decir que la misma no requiere declaración judicial sino únicamente la inactividad de las partes y el transcurso del tiempo establecido en la Ley, pues, la sentencia que declara, de oficio o a solicitud de parte, la perención de la instancia, no hace más que refrendar un hecho acaecido en el proceso.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el día Veintitrés (23) de Marzo de 2.004, la ciudadana ANA MARÍA LIBERTELLA, supra identificada, compareció al Tribunal de la causa a los fines de ratificar la solicitud de realizar la intimación acordada en fecha Tres (3) de Junio de 2.003, es decir la intimación de los ciudadanos MARIA TERESA RODRIGUEZ y CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2.003, cursante al folio 218 del presente expediente.
Seguidamente, cursante a los folios 219 al 220 del expediente, se encuentra la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal de la causa en fecha Treinta y uno (31) de Marzo de 2.005, decretando la perención de la instancia.
Así las cosas, observa esta Alzada que desde la última actuación de la parte actora (23-03-2.004), hasta el día en que se decretó la perención de la instancia (31-03-2.005), había transcurrido más de un (1) año, por lo que la sentencia mediante la cual se decretó dicha perención de la instancia, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ANA MARIA LIBERTELLA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.760, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Treinta y uno (31) de Marzo de 2.005. En consecuencia DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos previstos en el artículo 271 ejusdem.
Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada.
Queda la parte actora condenada en costas del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en la página web del tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Cinco (5) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ

Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH
EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CÉSAR GUZMÁN FIGUERA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CÉSAR GUZMÁN FIGUERA

EXPEDIENTE: 054191
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.