REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESUS ENRIQUE JIMENEZ YEGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.652.752, representado por su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio GERMIS EUGENIO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.225.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MIRIAN JOSEFINA ESPARRAGOZA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.997.534.
MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSAL 2º.
EXPEDIENTE: Nº 05-4230.
CAPITULO I
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio GERMIS EUGENIO MUÑOZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.225, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESUS ENRIQUE JIMENEZ YEGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.652.752, contra la sentencia dictada en fecha Catorce (14) de Octubre de 2.005 por la Sala de Juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de Divorcio que por Abandono Voluntario, fundamentada en el artículo 185, Causal 2º del Código Civil Venezolano, interpuso el ciudadano JESUS ENRIQUE JIMENEZ YEGUEZ en contra de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA ESPARRAGOZA BETANCOURT.
En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2.005, se recibió el expediente proveniente del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, constante de UNA pieza principal de TREINTA Y NUEVE (39) Folios y un cuaderno de medidas constante de UN (01) Folio.
En fecha 29 de Noviembre de 2005, a las 10:00 a.m. día y hora fijada por este tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA de formalización del RECURSO DE APELACIÓN, y estando presentes en la audiencia el ciudadano Abog. MAURO MARTINEZ Juez Superior de este Juzgado, el ciudadano Abog. CARLOS CESAR GUZMAN Secretario, el ciudadano JOSE ANTONIO COLÓN Alguacil de este Tribunal y el ciudadano Abog. GERMIS EUGENIO MUÑOZ en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESUS ENRIQUE JIMENEZ YEGUEZ. Así mismo dejando el tribunal constancia de la no comparecencia de la Representación del Ministerio Público. Se dio inicio al mismo, concediéndole el derecho de palabra por 10 minutos al Abog. GERMIS EUGENIO MUÑOZ, quién expuso lo siguiente:
“…Difiero de la decisión dictada por el Tribunal de instancia en el siguiente juicio por las razones siguientes: Los hechos denunciados y comprobados en autos, se subsumen perfectamente en la norma jurídica alegada, no establece nuestra normativa jurídica que regula el presente procedimiento que para que proceda un divorcio por abandono voluntario debe existir como requisito la permisología de un tribunal para retirarse del domicilio conyugal, considera la parte actora que el permiso por un tribunal para retirarse del domicilio conyugal es para preservar algún derecho y dentro de estos derechos seria precisamente el de no ser atacado por abandono del domicilio conyugal. Así mismo, resultaría inverosímil mantener atado a un matrimonio a dos personas que hacen vida diferente y valga la redundancia, con diferentes personas. Sustenta el tribunal de instancia su decisión, alegando que está claramente evidenciado el abandono voluntario por parte del mismo demandante, por lo que debió este solicitar autorización para retirarse del domicilio conyugal de conformidad con el artículo 138 del Código Civil Venezolano. Es bueno aclarar que la parte demandada contradice pero no niega los hechos, ya que no se presentó ni por si ni por medio de apoderado a alegar derecho alguno. Es por todo lo antes expuesto que considero que este Tribunal administrando justicia, debe declarar con lugar la presente apelación con base a los hechos antes descritos…”

Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
CAPITULO II
MOTIVA
Así las cosas, pasa este Tribunal a dictar su fallo en la presente causa, motivado por el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio GERMIS EUGENIO MUÑOZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESUS ENRIQUE JIMENEZ YEGUEZ, ampliamente identificado en autos. Del caso que nos ocupa se puede observar que, lo planteado en el presente juicio es lo referido a un juicio de divorcio, pautado en el artículo 185, Causal 2º, del Código Civil, el cual se refiere al abandono voluntario. Si analizamos la doctrina corriente, podemos observar que el cónyuge puede demandar en divorcio como lo establece el artículo up supra, el cual se refiere a Abandono Voluntario y para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: 1) importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada; 2) injustificado: el incumplimiento de los deberes conyugales por circunstancias totalmente injustificadas; 3) intencional: cuando existe total intención del cónyuge actor. Igualmente establece la doctrina que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será asunto facultativo del Juez. Será el quién decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por lo tanto deberá haber razones de importancia para hacer argumentadas. El abandono voluntario en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. También sostiene la doctrina que sería causa de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común; también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia, también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro. Por ello en el libelo de la demanda en que se hace valer esta causal, la parte actora está en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen una infracción, con lo que se logra evitar además, que se ponga en trance de indefensión al demandado si se le permitiera a aquella hacer uso de dicha causal en forma genérica. Igualmente debemos dejar claro que el artículo 191 del Código Civil establece a quien le corresponde la acción, el cual reza lo siguiente: “…La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre un a u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte demandante, en el libelo de demanda expresa: “… Pero es el caso ciudadano Juez, que por razones insuperables, tuve que abandonar nuestro domicilio conyugal, desde hace aproximadamente 7 años…” De lo cual se evidencia que los supuestos de abandono voluntario se dan, pero por parte del ciudadano JESUS ENRIQUE JIMENEZ YEGUEZ, y no de la parte demandada, la ciudadana MIRIAN JOSEFINA ESPARRAGOZA BETANCOURT. Y por todo lo anteriormente expuesto y por considerar que la decisión objeto del presente recurso de apelación esta ajustada a derecho, este Juzgador de Alzada comparte el criterio del Juzgador a-quo, y cuya decisión debe ser confirmada en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección Del Niño y Del Adolescente Del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio GERMIS EUGENIO MUÑOZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.225, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESUS ENRIQUE JIMENEZ YEGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.652.752, contra la sentencia dictada en fecha Catorce (14) de Octubre de 2.005 por la Sala de Juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así se decide.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
CUARTO: Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, De Protección Del Niño y Del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH.

EL SECRETARIO.

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 02:15.p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO.

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN


EXPEDIENTE Nº 05-4230
MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSAL 2º.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MMV/ kalm.