REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumaná, 07 de Diciembre de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000129
ASUNTO : RP01-R-2004-000106

Ponente : Dra. Carmen Belén Guarata

Visto el recurso de apelación presentado por los abogados ALBERTO JOSE GONZALEZ MARIN y HERNAN ORTÍZ ROMERO, inpreabogados N° 44.239 y 91.522, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 25 de abril del 2005, mediante la cual condenó al imputado EDMUNDO ABDEL DUBS GARCIA, titular de la cédula de Identidad N° 10.330.314, a cumplir la pena de ocho (8) años y nueve (9) meses de presidio por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos.-
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
PRIMERA DENUNCIA

Quien recurre fundamenta la presente denuncia en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esto referido a la falta de motivación de la sentencia apelada,

Considera el recurrente que la sentencia incurre en falta de motivación, por las siguientes circunstancias.

1°) Porque declara culpable a su defendido utilizando testimonios que no contienen elementos probatorios que demuestren responsabilidad de su defendido en la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad Correspectiva, Como es el testimonio del ciudadano HECTOR MUDARRA, quien afirmó que el acusado no fue la persona que mató a su hijo, asimismo el testimonio del ciudadano MELQUIADES JESUS MARQUEZ quien durante el debate indicó que nunca vió al acusado efectuarle disparos al hoy occiso y el testimonio del ciudadano LUIS OLIVEROS quien aseveró: que el acusado ni portaba arma de fuego ni tampoco disparó.

Cuestiona quien recurre que el juzgado A quo no analizó, pero le dio valor probatorio a la lectura del dictamen Pericial del Protocolo de autopsia practicado a la victima; que todo lo antes expuesto se puede evidenciar del contenido de las actas del debate oral de los días once, quince y veinticinco de abril del presente año.

2°) Que el juzgado A quo, en ningún momento explica en que momento su defendido incurre en la comisión del delito sancionado, sino por el contrario generalíza el accionar personal del acusado, lo cual se evidencia en la parte de la sentencia relativo a los fundamentos de hecho y derecho, y que ello transgresor el numeral 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

3°) Igualmente considera el recurrente que “sin elemento de prueba alguno declara culpable a su patrocinado no valorando y por ende no considerando los alegatos esgrimidos por dichos elementos probatorios que lo inculpan” de la comisión del delito, por el cual fue acusado.

4°) Señala el recurrente que las declaraciones de los testigos y funcionarios que debatieron en el juicio afirman de forma clara, precisa y contundente que no observaron al acusado en ningún momento dispararle a la victima, ni portar arma de fuego alguna; lo que indica que el juzgador no utilizó las máximas de experiencia y la sana crítica.

SEGUNDA DENUNCIA
ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA

En esta denuncia el recurrente alega, que existe errónea aplicación de una norme jurídica, fundamentándola en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aduce el accionante que los testigos que acudieron al debate demostraron la no participación del acusado en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, y que durante el debate se demostró quien fue la persona que le cegó la vida a la victima, por lo tanto mal podría aplicársele el dispositivo penal contenido en el artículo 407 y 426 del Código Penal, cuando su defendido es inocente.

Sostiene el recurrente que al no efectuarse una valoración completa, detallada y minuciosa de los elementos de prueba que exculpan a su defendido y al no incurrir en los aspectos que contiene la norma penal, se incurre errada calificación jurídica .

Señala quien recure que no se efectuó un exhaustivo análisis de las pruebas, y que solo se procuró lo que supuestamente de forma falsa y errónea inculpa al acusado y no lo que lo exculpa.

En virtud de lo antes expuesto, el recurrente solicita la nulidad del fallo dictado en contra de su defendido, y se declare absuelto por la comisión de dichos delitos, ya que su defendido no es culpable.

II
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
PRIMERA DENUNCIA:
FALTA DEMOTIVACIÓNDE LA SENTENCIA

En esta denuncia el recurrente entra a analizar la materia probatoria, afirmando que los testimonios de los ciudadanos Melquíades Jesús Márquez, Jesús Oliveros y Héctor Mudarra, exculpan a su defendido, ya que no demuestran durante el debate Oral y Público la autoría de su defendido en el delíto de Homicidio Intencional en grado de Complicidad Correspectiva.

Ahora bien, cuando se denuncia la falta de motivación de la sentencia apelada, resulta impertinente el análisis de la materia probatoria que fue debatida en Juicio, porque la falta de motivación está referida a la omisión de las razones de hecho o de derecho en que pudo incurrir la sentencia impugnada, mas no puede quien recurre, traer a la segunda instancia la controversia suscitada y el análisis respectivo de la misma, para proceder a estimarse las pruebas de una manera distinta a las apreciadas por el Tribunal A quo.

El análisis de los acervos probatorios compete al Juez A quo, y no puede la Segunda Instancia con ocasión de la formulación de recurso de apelación, entrar a analizar la materia probatoria para establecer parámetros estimativos distinto a los asentados en la sentencia, porque simplemente se violaría entre otros principios el de inmediación.

La competencia de este Juzgado Superior, y así quedó asentado en la sentencia de la causa N° RP01-R-2005-000045 está sujeta a analizar si el fallo impugnado motivó suficientemente su parte resolutiva, y es en este caso, cuando el recurso está obligado a mostrar la falta de motivación que denuncia, es decir el recurso de apelación debe versar sobre la parte motiva de la decisión que se denuncia y no sobre las pruebas debatidas.

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto con base a la primera denuncia que se hace con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA DENUNCIA

Se denuncia que la sentencia apelada incurrió en el vicio de la errónea aplicación de una norma jurídica, es decir quien recurre fundamenta su apelación en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala que no debió aplicársele los dispositivos de los artículos 407 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario la sentencia debió ser Absolutoria.

En efecto, el recurrente insiste en señalar que las pruebas debatidas en el juicio oral y público, demuestran que la conducta de su defendido de encontrarse en el sitio de los hechos no puede subsumirse en los supuestos que exige los artículos 407 y 426 del Código Penal, y que por lo tanto es errada dicha aplicación de tales dispositivos legales.

La doctrina de nuestra Sala Penal, ha sido reiterativa cuando se invoca como fundamento del recurso de apelación la errónea aplicación de una norma jurídica fundamentando la sala que ello presupone la necesidad que la recurrida haya dado por demostrado unos hechos sobre los cuales erró al aplicar la norma jurídica.

No es dado al recurrente, excervar un análisis de las pruebas debatidas durante el desarrollo del debate oral y público, para que sobre esa base concluir que el A quo erró en la calificación de los hechos y que la sentencia debió ser absolutoria.

Sobre lo analizado anteriormente, el recurso de apelación interpuesto no demuestra que efectivamente exista el vicio de “errónea aplicación de una norma jurídica”.

Por lo tanto debe declararse sin lugar el recurso de apelación con base a la segunda denuncia y así se decide.

III
REVISIÓN DE OFICIO

Este juzgado revisa la sentencia apelada y encuentra razones para dictaminar que en el fallo existe el vicio de Contradicción en la motivación de la sentencia, por lo siguiente:

El tribunal A quo, en la sentencia valoró el dictamen pericial referido al Protocolo de Autopsia practicado a la victima, aún cuando el experto anatomopatologo Juan Carlos Merheb no rindió informe oral en el debate.

Tal valoración se observa en el acápite de la sentencia relativo a la determinación de los hechos que resultaron acreditados, donde se lee: ” al analizar estos testimoniales presenciales y referenciales con relación a los hechos y compararlos con la autopsia practicada al cadáver del hoy occiso, se observa que todos los testigos coinciden en manifestar que un ciudadano llamado Carlos le dio un disparo a Miguel de la Cruz, pero resulta que éste recibió además de ello, tres disparos mas, que fueron determinantes, para que se produjera la muerte…”

De lo que se deduce, que tal aseveración del A quo es contradictoria, pues una prueba se puede adminicular, es decir puede servir de ayuda con otras pruebas para demostrar un hecho, pero no se puede comparar testimonios presenciales y referenciales con un informe pericial, que fue exhibido en el debate, y donde quienes lo suscriben no acudieron al debate para que las partes en estricto cumplimiento de la ley, ejercieran el derecho contradictorio.-

De lo que se infiere que la motivación del fallo es contradictorio lo que indica que el fallo contiene el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia contenido en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo antes expuesto en concordancia con los artículos 190, 191,434 y 457 ejusdem, se anula el fallo recurrido y se ordena la celebración de un nuevo Juicio oral y público con un Juez distinto al que emitió el fallo.-


DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados ALBERTO JOSE GONZALEZ ORTIZ y HERNAN ORTÍZ ROMERO en su carácter de Defensores privados del acusado EDMUNDO ABDEL DUBS GARCIA, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 10 de Mayo del 2005, por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual condenó al acusado a cumplir la pena de ocho (8) años y nueve (9) meses de presidio por el delito de Homicidio Intencional, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.330.314; SEGUNDO: Se revisa de oficio la decisión apelada y se anula de oficio, por encontrarse el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, de conformidad con los artículos 452 numeral 2 190, 191, 434 y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la celebración de un nuevo Juicio oral y público con un Juez distinto al que emitió el fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase al juzgado de origen para su posterior envío al Sistema Juris 2000 para su distribución respectiva.

La Jueza Presidente,

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO La Jueza Superior (ponente)

La Jueza Superior Dra. CARMEN BELÉN GUARATA

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
El Secretario

Abg. LUIS ALFREDO PRIETO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario

Abg. LUIS ALFREDO PRIETO
CBG/luisita