REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná

Cumaná, 07 de Diciembre de 2005
195º y 146º


ASUNTO N°: RP01-R-2005-000198

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada OTIS ROJAS L., actuando como apoderada de la ciudadana LUISA MARGARITA HURTADO SÁNCHEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 24-10-2005, mediante la cual NEGÓ LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO planteada.

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada OTIS ROJAS L., actuando como apoderada de la ciudadana LUISA MARGARITA HURTADO SÁNCHEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

…en este Capitulo doy por reproducidos los hechos que mi representada narró en su declaración ante la Fiscalía que conoce de esta causa y ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como también doy como reproducidos el documento de venta notariado, revisión del vehículo realizada por tránsito y Certificado de Registro del Vehículo, ello con el objeto de abreviar el presente recurso.-

Mi representada, con toda buena intención de adquirir un vehículo, se dirigió a la ciudad de Caracas al saber por un familiar, que en una concesionaria estaba a la venta una camioneta como la que ella necesitaba; jamás pasó por su mente que en esa concesionaria le iban a ofrecer un vehículo que no fuese legal. Realizó todos los trámites correspondientes para la adquisición del vehículo, se dirigió a la Notaria para autenticar la venta; en esta Notaria el vendedor mostró el Registro y la Revisión correspondiente a dicho vehículo,…así como también consta en este expediente el documento certificado de venta y la revisión que realizó aquí en Cumaná ante las autoridades de tránsito Terrestre. Por todas estas razones mi representada es poseedora de buena fe y única propietaria del vehículo objeto de esta controversia, el cual adquirió por la cantidad de Veinticuatro Millones de Bolívares; ningún tercero se lo acredita ni lo ha reclamado, tampoco está solicitado por las autoridades competentes, aún cuando las experticias practicadas por la Guardia Nacional al vehículo lo reseñan con seriales falsos; no así la experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la revisión de Tránsito que mencionan el mismo serial que aparece el Registro del vehículo.

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, tuvo a su disposición el expediente de esta causa desde inicios de mes de septiembre del año 2004 hasta el día 28 de abril de este año cuando lo remite al Tribunal de Control, es decir, siete meses, tiempo suficiente para recabar nueva información, la cual no consta en el expediente. Considero que la decisión lesiona el derecho a disponer, gozar y poseer a mi representada de un bien que le pertenece.-

OMISSIS

Si el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos garantiza el derecho a la propiedad, no teniendo la decisión de enviar el expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, cuando lo mas idóneo sería entregar el bien a quien pertenece, y continuar investigando si lo cree necesario, y si otra persona se siente con derecho debe demostrarlo o solicitarlo.

Por otra parte, los artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tanto en la fase de investigación como en la audiencia del día 24 de Octubre del presente año, el Ministerio Público y el Juez de Control, respectivamente están facultados para entregar el referido vehículo, ya que presenté el documento de venta autenticado de propiedad sobre el mismo, lo que conlleva a que la negativa en la entrega del vehículo lesiona el derecho a la propiedad de mi representada.-

La Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su artículo 48, nos establece como propietario de un vehículo a quien aparezca en el Registro Nacional de Vehículos, en el caso que nos ocupa, la empresa MOVITOCLA, C.A., es la propietaria del vehículo que adquirió mi representada, por lo tanto ésta es actualmente la legítima propietaria.-

OMISSIS


…Como corolario de lo expuesto y en base a lo preceptuado en los artículos 26, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 19, 104 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, es por lo que solicito que el presente Recurso sea declarado CON LUGAR y como consecuencia de ello, se anule el fallo impugnado y se ordene la entrega del vehículo a mi representada en forma pura y simple o bien bajo la figura de Guarda y Custodia”.-


CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazado como fue el Abg. JESÚS ENRIQUE REQUENA RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, éste NO DIO CONTESTACION al presente recurso.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 24-10-2005, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“ este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Observa este Tribunal, que se trata la presente solicitud, de un procedimiento incidental en una causa penal, concretándose esta incidencia a solicitud que pretende la entrega de un bien vinculado a la misma, y que fuera negada su entrega por el titular de la acción penal, representado en la Fiscal Primera del Ministerio Público. Recabadas las actuaciones y abierta la articulación probatoria en la presente causa la parte solicitante, ofreció las pruebas según escrito en fecha 25-07-05,… las cuales este tribunal admite por no ser contrarias a derecho, salvo su apreciación en la decisión aquí a dictarse, que serán valorados armónicamente con las actuaciones y recaudos recabados en la Fase de la Investigación y que cursan al expediente. Así se observa, que inserto al folio 3, 5 y 6, cursa experticia practicada por funcionarios del Comando Regional N° 7 del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, a un vehículo Jeep, Cherokee, Country, Clase camioneta, Tipo Sport Wagoon, Placas MAT-22Z, respecto del cual se concluye que el serial de la placa de carrocería es falso, que el serial compacto es falso y que el oculto es falso. Cursa igualmente a las actuaciones, experticia practicada al vehículo objeto de investigación por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyas resultas están insertas al folio 28, donde se concluye que todos los seriales son falsos y que el vehículo no puede ser identificado. Ante tales afirmaciones, ciertamente fueron ofrecidas como pruebas en la presente causa, por parte de la solicitante, documento de venta de un vehículo de las mismas características del señalado en las experticias practicadas así como acta de revisión efectuada al mismo, y carnet de circulación a él correspondiente más, sin embargo, al hacer la valoración de tales recaudos, si bien puede afirmarse que la ciudadana Luisa Margarita Hurtado Sánchez adquirió un vehículo de las características en dicho documento señalado y por ende la hace propietaria del mismo, no es menos cierto que con ocasión de las experticias practicadas al vehículo de autos objeto de investigación, existe una aparente coincidencia sin embargo, en relación a dicho bien, han afirmado los expertos, que el vehículo no puede ser identificado, por ende, al desconocerse legalmente, quien es el propietario de éste, pues como se ha afirmado, lo que existe es una aparente coincidencia de características que le hacen presumir a la solicitante ser la propietaria del mismo, pero que ha sido desvirtuado con las pruebas técnicas practicadas al mismo. Conforme lo antes expuesto, y atendiendo al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, bajo la ponencia del Dr. Antonio J. García García, en fallo de fecha 13 de Agosto de 2001, donde se expresa: “ … En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional … considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente …”, (subrayado del tribunal), estima quien decide que en la presente causa existe duda en cuanto a los derechos de propiedad que pueda tener la solicitante en relación con el bien que fuera retenido toda vez que éste, como lo arroja la prueba técnica de experticia que le fuera practicada y a la cual se hizo referencia, el citado vehículo no arrojó resultados que ayude a su identificación pues si bien existe aparente coincidencia entre las características señaladas en el documento de compra venta y las que aparenta el bien objeto de esta audiencia, como se determinó en la experticia que se le practicara, sus seriales son falsos, por lo que este despacho acogiendo también el criterio expuesto por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en decisión de fecha 24-11-2004, en la que señala “… se determinó que el vehículo revisado presenta irregularidades y que el mismo no puede ser identificado y al no poder ser identificado, mal podría establecerse la propiedad del vehículo, debido a las alteraciones presentadas, …” aspecto este de dicha decisión aplicable al caso de autos motivo por el cual este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA la entrega del vehículo de las siguientes características: clase: camioneta; Tipo: sport Wagoon; Marca: Jeep; Modelo: Cherokee, Año: 1997; Color: azul; Placa: MAT-22Z; a la solicitante ciudadana Luisa Margarita Hurtado Sánchez…


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto pasa a hacer las observaciones siguientes:

Examinadas con detenimiento el contenido de los recaudos que han sido presentada por la ciudadana LUISA MARGARITA HURTADO SÁNCHEZ, evidencia que ésta realizó una operación mercantil de compra-venta siendo el objeto del mismo el vehículo automotor, el cual resultó poseer todas sus placas identificadotas como falsas. Circunstancia ésta que hace variar aquel derecho de propiedad bien entendida, alegada por la reclamante. Veámoslo de la manera siguiente:

Ciertamente como lo expone la recurrente en su escrito contentivo del presente recurso, la Ley de Tránsito Terrestre establece que se tendrá como propietario del vehículo la persona que como tal apareciere en el Registro Nacional de Vehículos, y tal como lo afirma es la empresa vendedora aplicando lo antes citado, la propietaria del vehículo. Es también cierto con los documentos acompañados a su solicitud, ha demostrado la operación de compra-venta hecha por su representada, lo cual lesiona su derecho de propiedad al negársele la entrega del vehículo objeto de la devolución. Esto pareciera a primera luces afirmaciones encontradas o contradictorias, sin embargo las mismas se entienden a la luz del derecho penal, pero que sin embargo aceptan las consideraciones siguientes:

En primer lugar, rielan a las actuaciones procesales dos experticias realizadas al vehículo marca Jeep, Modelo Cherokee Country, Clase Camioneta, Tipo Sport-Wagon, Placas MAT-22Z, Color azul, Año 1.997, Serial Carrocería 8Y4F68VB1705837, la primera N ° 948 de fecha 06-09-2004, la cual arroja como resultado que los seriales de la placa de carrocería es falso, al igual que el serial del compacto, además del serial oculto o secreto.

La segunda experticia realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación Cumaná, N ° 544-04, DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2.004, EXPRESA EN SUS conclusiones que “ TODOS LOS SERIALES SON FALSOS. EL VEHÍCULO NO PUDO SER IDENTIFICADO”. Lo evidencia que lo afirmado por la recurrente en su escrito que el serial mencionado en esta experticia es el mismo que contiene el registro del vehículo, es falso también.

En materia de devolución de objetos referida esta a vehículos automotores es indispensable que se logre la identificación del vehículos, lo cual no es la situación que nos ocupa; para así poder establecer la propiedad sobre los mismos, o la posesión de buena fé , pero que sin embargo se hace necesario además que exista la certeza de que se trate de un bien mueble identificable, que arroje certeza de su origen, para darle certeza al negocio jurídico llevado a cabo . Mucho más claro, una negociación de compra venta cuyo objeto sea un vehículo automotor que no presenta ningún tipo de problemas en su identificación, acompañado de toda tradición del mismo, demostrada fehacientemente, sin lugar a dudas ha de ser devuelto.

Sin embargo en el presente caso ante la evidente irregularidad que el vehículo automotor presenta, demostrado a través de las experticias a las que se ha hecho referencia en esta decisión, es indudable que la propiedad que se ha pretendido demostrar, así como la posesión de buena fe no pueda adjudicarse clara y certeramente sobre ese vehículo en particular, por lo imposible de su identificación, de allí que nos puedes decir afirmativamente que lo que se adquirió sea realmente ese vehículo, puesto que sus datos identificatorios no son verdaderos, Y tal como lo ha expuesto la Jueza A quo en su decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones ha sentado criterio en ese sentido , y en situaciones como las que nos ocupa, ciertamente no se puede establecer la propiedad sobre el vehículo cuya se devolución se reclama por las graves alteraciones que le han sido detectadas, siendo lo procedente negar la devolución del mismo. Y ASI SE DECIDE.

En así como en consecuencia de lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada OTIS ROJAS L., actuando como apoderada de la ciudadana LUISA MARGARITA HURTADO SÁNCHEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 24-10-2005, mediante la cual NEGÓ LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO planteada.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná de fecha 24 de Octubre de 2.005.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes.
La Jueza Presidente (Ponente),

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,

DRA. CARMEN BELÉN GUARATA

La Jueza Superior,

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO

El Secretario,

Abg. LUIS PRIETO.




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,

Abg. LUIS PRIETO.
CYF/lem.