REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná

Cumaná, 01 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000296
ASUNTO : RP01-R-2005-000206

Ponente: Dra. CARMEN BELÉN GUARATA


Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE E. SÁNCHEZ CORTEZ, actuando en su carácter de de Defensor Privado de los acusados JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ, ROBERT JOSÉ PIAMO RONDÓN y OSWALDO JOSÉ ACOSTA VALDERREY, contra sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, publicada en fecha 17 de Octubre de 2005, mediante la cual condenó a los acusados JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ, ROBERT JOSÉ PIAMO RONDÓN y OSWALDO JOSÉ ACOSTA VALDERREY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro(s). V- 11.375.329, 9.899.546 y 8.950.299, respectivamente, a cumplir la pena de nueve (9) años y nueve (9) meses de prisión, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y TORTURA, previstos y sancionados en los artículos 461, 177 y 182 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FRANKLIN MARVAL. En consecuencia, realizada como ha sido la designación de la Jueza Ponente en el presente caso, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto hace las siguientes consideraciones.

Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Al analizar el contenido del recurso de apelación interpuesto por el defensor privado, se observa que el abogado José E. Sánchez Cortez, fundamenta su escrito de apelación en la disposición legal establecida en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia recurrida, por carecer de los fundamentos de derecho, en violación del ordinal 4° del artículo 364, es decir , no contiene una exposición concreta, sobre los cuales funda la decisión de imponer a sus patrocinados la pena de nueve (09) años y nueve (09) meses de prisión.-
Igualmente como segundo motivo, aduce la Ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia, ya que el sentenciador nunca delimito lo supuesto que establecía su premisa mayor, es decir, la norma jurídica, llegando a una conclusión ilógica y falaz, de aplicar la pena de nueve (09) años y nueve (09) meses de prisión.
Sigue aduciendo el recurrente en su tercer motivo, con fundamento al ordinal 3° del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, el Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. En virtud de lo cual además de incurrir en inmotivación de la sentencia, quebranta formas sustanciales de los actos que causan indefensión, en este último sentido sostiene que la sentencia del a quo adolece totalmente de fundamentación jurídica que subsuma de una manera lógica y razonable los hechos por el están acreditados dentro de una norma jurídica para poder aplicar la pena de nueve (09) años y nueve (09) meses de prisión en el caso de marras.

DE LA NULIDAD DE DECISIÓN IMPUGNADA

Como Título único, señala que el Juez Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al momento de dar lectura al dispositivo de la sentencia, lo hizo en los términos sentados en la sentencia impugnada y de manera subsiguiente, la defensa solicito de conformidad con el contenido del 2° aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, que expusiera de manera sintética los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, ante lo cual el Juez A quo expreso que no era la oportunidad para motivar la decisión y que posteriormente después de manera aislada el tribunal analizara los medios de prueba apartados este lo expresaría en su decisión, de acuerdo a la gran consternación causada, el recurrente solicito se dejara constancia de lo expuesto por el Juez Presidente, negándose a tal petición aduciendo que ya el debate estaba cerrado.


En base a los argumentos antes señalados solicita que el presente escrito sea admitido y sustanciado en todas y cada una de sus partes, y en definitiva sea declarado con lugar, anulándose la sentencia impugnada y declarándose la nulidad absoluta de juicio llevado contra mis patrocinados, ordenándose la celebración de un nuevo juicio y público en el caso que nos ocupa.-

Ahora bien, en razón de que el mencionado recurso no se encuadra dentro de las causas de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se puede observar que: existe legitimación por parte del recurrente, se interpuso dentro del lapso estipulado en la ley para que no opere la extemporaneidad y es una decisión contra la cual se puede interponer el recurso de apelación de sentencia, se declara admisible y así se decide, en consecuencia se fija audiencia oral la cual tendrá lugar el octavo día de audiencia siguiente, después de constar en actas la última de las notificaciones efectuadas a las partes, a las 10:00 de la mañana.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE E. SÁNCHEZ CORTEZ, actuando en su carácter de de Defensor Privado de los acusados JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ, ROBERT JOSÉ PIAMO RONDÓN y OSWALDO JOSÉ ACOSTA VALDERREY, contra sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, publicada en fecha 17 de Octubre de 2005, mediante la cual condenó a los acusados JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ, ROBERT JOSÉ PIAMO RONDÓN y OSWALDO JOSÉ ACOSTA VALDERREY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro(s). V- 11.375.329, 9.899.546 y 8.950.299, respectivamente, a cumplir la pena de nueve (9) años y nueve (9) meses de presión, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y TORTURA, previstos y sancionados en los artículos 461, 177 y 182 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FRANKLIN MARVAL; SEGUNDO: Se fija AUDIENCIA ORAL la cual tendrá lugar el octavo día de audiencia siguiente, después de constar en actas la última de las notificaciones efectuadas a las partes, a las 10:00 de la mañana. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 451, 452 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Jueza Presidenta,

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior, (ponente)

Dra. CARMEN BELEN GUARATA
La Jueza Superior,

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
El Secretario. Acc.,

ABG. LUIS PRIETO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario. Acc.,

ABG. LUIS PRIETO

CBC/Luis