REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 19 de diciembre de 2005
194º y 145º
ASUNTO No: RP01-R-2005-000026
Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO
Conoce esta Corte de Apelaciones de la acción de amparo en la modalidad de habeas corpus, Interpuesta por el abogado RÓMULO URBANO LUIGGI, defensor de los ciudadanos SIMEÓN ANTONIO RODRÍGUEZ, MARIO JOBANNY SUBERO UGAS, LIANDRO DEL VALLE UGAS SUBERO; ABISMAEL JOSÉ DÍAZ Y SANTOS RAFAEL MORILLO, contra decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, dicha juez en cumplimiento a lo previsto en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal procedió a decretar la libertad de los imputados, con sujeción a dos medidas cautelares previstas en los ordinales 3 y 8 del articulo 256 ejusdem y presentación de caución económica por dos fiadores para cada uno de los imputados, y a fin de materializar la libertad, el Tribunal fijó una audiencia especial para el día 23-11-05, que en se acto se le concedió la palabra a la Fiscal quien solicitó la suspensión de los efectos de las medidas cautelares sustitutivas decretadas en fecha 04-11-05, alegando que después de vencido el lapso de los 45 días para su acusación, la ciudadana Juez no había otorgado la libertad de los imputados inmediatamente, circunstancia que le permitió a la Fiscalía presentar su acusación, antes de que el Tribunal le acordara la libertad de los imputados, que la Juez accedió a la petición fiscal y ordenó la suspensión de las medidas cautelares acordadas.-
Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia a la abogada YEANNETE CONDE LUZARDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y previamente hace las consideraciones siguientes:
DE LO DENUNCIADO POR EL ACCIONANTE
Interpone el accionante su Acción de Amparo Constitucional, alegando la infracción de normas constitucionales y a tal efecto señala que se violó el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la juez violento el debido proceso, por cuanto a sus defendidos se le está violando la Garantía Constitucional, ya que la Fiscal del Ministerio Público solicitó la prórroga en el lapso legal presentando la acusación el 01-11-05 y no estando la misma dentro del pre-indicado lapso de 45 días, y en cumplimiento a lo previsto en el sexto aparte del artículo 250, procedió a decretar la libertad de los imputados, con dos medidas cautelares previstas en los ordinales 3 y 8 del articulo 256 ejusdem y presentación de caución económica por dos fiadores…
Que los imputados fueron impuestos de esa decisión, y que en fecha 11-11-05 la defensa consignó los recaudos exigidos para el otorgamiento de la Fianza Personal, fijando el Tribunal una audiencia especial para el día 23-11-05, que en se acto se le concedió la palabra a la Fiscal quien solicitó la suspensión de los efectos de las medidas cautelares sustitutivas decretadas en fecha 04-11-05, alegando que después de vencido el lapso de los 45 días para su acusación, la ciudadana Juez no había otorgado la libertad de los imputados inmediatamente, circunstancia que le permitió a la Fiscalía presentar su acusación, antes de que el Tribunal le acordara la libertad de los imputados, la Juez accedió a la petición fiscal y ordena suspensión de las medidas cautelares acordadas.-
Que con esa misma decisión se violo el derecho a la defensa, por cuanto los imputados resultaron perjudicados por un acto que no le es imputable sino al propio Tribunal, obligado por la Ley a dar la libertad cuando el Ministerio Público no acusa dentro del lapso, debió dar la libertad inmediatamente al vencimiento de aquel, es decir, el día inmediatamente siguiente al del vencimiento, no al tercer día como lo hizo el Tribunal Quinto de Control, de igual manera cuando se le dio cabida a un recurso de apelación no previsto en nuestra legislación.-
Que igualmente se viola el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al impedir que por esa vía el derecho a la libertad que tienen sus defendidos.-
DE LA COMPETENCIA
Siendo la competencia para conocer de un caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones es el primer aspecto a dilucidarse, es necesario reiterar que en sentencia de fecha 20 de enero del 2000, el Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que el competente para conocer una acción de amparo es el Tribunal Superior a aquel que emitió el fallo, y por cuanto la decisión que se pretende impugnar emana de un Juez de Primera Instancia el competente para conocer es esta Corte de Apelaciones. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Una vez establecida la competencia, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo, en la modalidad de Habeas Corpus, del estudio de las actas que fueron remitidas a esta Alzada se puede constatar que el día 17 de septiembre del 2005 se realizó la Audiencia de presentación de los imputados, siendo estos privados de libertad por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la reformada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
En fecha 11 de octubre del 2005, la representante del ministerio público solicito la prorroga, para la presentación de la acusación, estando esta dentro del lapso legal establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue fijada para el día 19 de octubre del 2005, siendo la misma diferida por no haberse trasladado los imputados a la sede del Tribunal, siendo fijada nuevamente para el día 26 de octubre del 2005, fecha en la cual se celebró la misma, otorgándosele al fiscal la prorroga establecida en el ultimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del estudio de la acción de amparo, esta alzada advierte que los alegatos expuestos por el accionante se dirigen contra una decisión judicial de la cual actualmente se encuentra en esta Corte un recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público y el cual tiene que ver con el planteamiento hecho por el accionante.
Así las cosas y analizadas las actas procesales, se evidencia que en el presente caso la acción de amparo, la cual tienen carácter extraordinario, no era la idónea para atacar la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control, puesto que el derecho le proporciona a las partes los mecanismos los cuales están perfectamente establecidos en nuestra legislación procesal penal y resultando los mismos suficientes y eficaces para haber tutelado la pretensión de la defensa. Tal como lo ha advertido la jurisprudencia venezolana, incluso desde la instauración del proceso de amparo constitucional, que es necesario para su admisión, no solo la vulneración de derechos fundamentales, sino también que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado de restitución.
En consecuencia de todo lo anterior, se declara inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado ROMULO URBANO LUIGGI a favor de los imputados SIMEÓN ANTONIO RODRÍGUEZ, MARIO JOBANNY SUBERO UGAS, LIANDRO DEL VALLE UGAS SUBERO; ABISMAEL JOSÉ DÍAZ Y SANTOS RAFAEL MORILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo, interpuesto por el abogado RÓMULO URBANO LUIGGI, defensor de los ciudadanos SIMEÓN ANTONIO RODRÍGUEZ, MARIO JOBANNY SUBERO UGAS, LIANDRO DEL VALLE UGAS SUBERO; ABISMAEL JOSÉ DÍAZ Y SANTOS RAFAEL MORILLO, contra decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-
La Jueza Presidente
DRA. CECILIA YASELLI
La Jueza Superior Ponente
Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Juez a Superior
Dra. CARMEN BELÉN GUARATA
La Secretaria,
Abg. Milagros Ramirez
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
Abg. Milagros Ramirez
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