REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná


Cumaná, 16 de Diciembre de 2005
195º y 146º


ASUNTO N° RP01-R-2005-000175

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 12 de agosto de 2005, mediante la cual DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de JURAMENTACIÓN DEL DEFENSOR PRIVADO abogado JUAN CARLOS MATA VELÁSQUEZ, asistente del imputado HORACIO JOSÉ BRAVO HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL BERMÚDEZ MEDINA.-

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, el cual lo hace la recurrente en el contenido del artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como consta a los folios 32 al 34 ambos inclusive, referente a las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, por considerar que el Tribunal está inobservando el deber que tiene de tomarle Juramento al Defensor Privado tal como lo establece el artículo 139, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.- Por otra parte riela al folio 39, el cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A quo, mediante el cual puede evidenciarse que el recurso se interpuso en fecha 18-08-2005, y que la decisión fue en fecha 12-08-2005; que desde la fecha en que se dictó decisión hasta el día en que se interpuso el recurso trascurrieron seis días continuos. Con relación a los días continuos a los que se refiere el cómputo practicado por la Secretaria del Tribunal de Control; esta Corte conforme a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05-08-05, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO ROMERO CABRERA, expediente No. 03-1309, mediante la cual dejó establecido lo siguiente”…considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso”; siendo vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, incluyendo a la Sala Penal del Tribunal Supremo. Esta Alzada conforme a lo antes expuesto, concluye que la apelación interpuesta por la abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, ha sido ejercida dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Es pertinente hacer notar la situación observada en esta causa con respecto a la notificación de la representación del Ministerio Público, que se constituyó en parte recurrente ante esta alzada, en el sano sentido de que por falta de resultas en cuanto a la notificación de esta parte procesal, se oficio lo conducente a los fines de darse cumplimiento a ello, sin que ello variara la fecha de la presentación efectiva del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso de tiempo que la recurrente consideró procedente; dándose con ello cumplimiento a esta formalidad obligatoria.

Así mismo se evidencia que, de conformidad al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 437 Ibidem, en consecuencia se hace procedente es declarar su Admisión, Y ASI SE DECLARA.

Por otra parte considera esta Corte de Apelaciones que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesario ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Plantea en su escrito inserto a los folios 32 al 34, ambos inclusive; que el Tribunal Tercero de Control, extensión Carúpano, de este Circuito Judicial Penal, inobservó el deber que tiene de tomarle juramento al defensor privado abogado JUAN CARLOS MATA VELÁSQUEZ, tal como lo establece el artículo 139 , primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamenta este alegato, en el contenido del artículo 49 Constitucional, en su ordinal 1°, en concordancia con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que en su criterio el juez de control debe juramentar al defensor privado a los efectos de dar cumplimiento al debido proceso, puesto que el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo grado y estado del proceso, al unísono del derecho que tiene toda persona o imputado a ser oído por u Tribunal competente y en consecuencia a tomarle juramento de ley al defensor designado por él.

Así mismo agrega a lo antes expuesto, que el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal es muy clara, al establecer que el imputado tiene el derecho a nombrar su abogado de confianza, y en caso de no tenerlo, será el tribunal quien le designe un defensor público, desde el primer acto del procedimiento, o sino como lo expone la recurrente, perentoriamente, antes de prestar su declaración. Considerando en consecuencia que en el presente caso el Juez no hizo designación de defensor alguno, el imputado acudió con su defensor, y en ese caso considera que el Juez de Control, debió tomarle el juramento ante de prestar su declaración.

Concluye su exposición la recurrente, citando una sentencia del ex Magistrado Iván Rincón Urdaneta, y complementa la idea de considerar el estado de indefensión en que en este caso colocó el Juez Tercero de Control al imputado Horacio Bravo Hernández, al no juramentarlo.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12 de agosto de 2.005, la Jueza del Tribunal Tercero de Control, Extensión Carúpano, emite auto negándo la solicitud de juramentación del defensor privado, realizado por la representación del Ministerio Público, y lo hace exponiendo entre otras cosas lo siguiente:

En primer lugar hacer citación de los artículos 49 Constitucional 24, 130,137, 139 éstos del Código Orgánico Procesal Penal, y concluyendo con el comentario del artículo 130 ejusdem, en cuanto a considerar que el imputado con respecto a este artículo tiene derecho a declarar dentro de la etapa de investigación, bien ante el Ministerio Público, bien ante el Juez de Control cuando haya sido aprehendido legítimamente. Hace referencia en su exposición en el caso que nos ocupa, a que ante el supuesto de la comparecencia d el imputado de manera espontánea ante la Fiscalía del Ministerio Público, o bien a requerimiento de ese despacho, para rendir declaración, lo hará asistido de un abogado de su confianza, y el cual no necesariamente lo será durante todo el proceso, sino que comparece con él a los fines de prestar la asistencia técnica jurídica elemental; la cual en su criterio no necesita la formalidad del juramento ante el juez de control, pues ha de entenderse que dicho juramento se hace necesario cuando ya el asunto ha pasado al conocimiento de la jurisdicción por órgano del juez en funciones de control, y no así en la fase de instrucción,,por lo que consideró improcedente la solicitud formulada, agregando a su exposición que es una formalidad innecesaria de que el abogado preste juramento en esta etapa ante un juez que ignora absolutamente la existencia de una investigación por no haber sido sometida la misma a su conocimiento, además de la dilación innecesaria que ello representaría.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Leídas y analizadas las actas procesales que conforman el presente recurso sometido al exámen de esta alzada, para decidir es menester y pertinente hacer las consideraciones siguientes:

Sabemos ciertamente que nuestro sistema acusatorio procesal vigente, comienza con la denominada etapa de investigación o preparatoria, similar a la conocida como etapa instructiva, Es así como dentro de esta etapa preparatoria, una vez que existan personas concretas señaladas como posibles autores del hecho investigado, o son citadas para imponérsele de que se le acusa, se les da la oportunidad de declarar lo que convenga a sus derechos, teniendo sin embargo siempre presente que, en este sistema acusatorio, dicha declaración no es un requisito sine qua non del proceso, pues sería inconstitucional y contrario a la normativa internacional sobre los derechos humanos.

De allí que la defensa es el resultado del desarrollo humano, a que toda persona tiene derecho, puesto que cualquiera en determinado momento de su vida puede estar o ser colocado en el banquillo de los acusados. Tomaremos entonces como colorario, el concepto del maestro CARNELUTTI FRANCESCO, la defensa es lo opuesto y complementario del de la acusación; ya se ha dicho que la formación del proceso penal sigue el orden de la tríada lógica: tésis, antítesis, síntesis, si el juicio es síntesis de la acusación y de defensa, no se puede dar una acusación sin defensa, lo cual es un contrario y, por eso, un igual de la acusación “.

De manera que la defensa es un imperativo ético, de equilibrio y un requisito esencial del proceso penal acusatorio, siendo la designación de defensor un momento especial dentro del mismo, no tenemos dudas de ello.

Tampoco tenemos dudas de la interpretación que ha de dársele al artículo 130 del Código Orgánico Procesal, el cual tal como lo expuso la Jueza A quo en el prenombrado auto , nos establece durante esta etapa preparatoria o de investigación con respecto a la que hemos hecho referencia anteriormente, los momentos especiales de la designación de defensa o abogado defensor por el imputado , siendo una de esas oportunidades cuando ocurre su comparecencia por ante el Ministerio Público como órgano que ejerce la titularidad de la acción penal ( artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal). Sabemos así mismo que las fuentes de la designación de abogado a todo imputado o acusado, son dos: el mismo y el Estado, no es necesario ahondar al respecto.

Todo lo antes expuesto se corrobora aún más, y se adhiere con fuerza a esa institución de la defensa, en el contenido del ordinal 1° del artículo 49 Constitucional, que consagra la inviolabilidad del derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, la cual comienza desde el mismo momento que el mecanismo procesal jurídico se pone en movimiento y requiere de la presencia de una persona determinada , quien tendrá derecho a ser informada de todas las razones, causas, de su llamado, de su detención, de los hechos que se le pretenden imputar, ecétera; a los cuales tendrá acceso en compañía de un defensor.

De manera que esta primera fase de investigación puesta en movimiento y desarrollo en esta causa, conlleva sin lugar a dudas el derecho del imputado de autos a estar acompañado o asistido de un abogado de su confianza, al comparecer ante el Ministerio Público, sin que sea ciertamente a esta oportunidad procesal a la que se refiere el Legislador patrio en cuanto al juramento que el Juez de Control habrá de tomarle a este defensor, puesto que esta etapa investigativa no se realiza ni por sus órdenes ni bajo su competencia.

Nótese incluso que el primer aparte del mismo artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere ya a la comparecencia ante el Juez de Control del imputado, pasa en el tercer aparte a la etapa intermedia, comenzándose entonces de conformidad a los artículos 137 y 139 ejusdem a hablarse de juramentación del defensor, no lo hace antes.

Por lo que ciertamente la Jueza A quo fue acertada en su interpretación y posterior criterio sobre lo planteada en su oportunidad, compartiendo esta alzada lo improcedente de lo solicitado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

Sin embargo, llama la atención de este Tribunal Colegiado el hecho, de que la Jueza A quo al finalizar su decisión expone lo siguiente: “…Remítase el presente asunto mediante oficio a la Fiscalía primera ( sic ) del ministerio público, se acuerda dar por terminado el presente asunto”. Y como consecuencia de ello, se interpreta que la recurrente fundamenta el recurso de apelación interpuesto, con los argumentos explanados, en el ordinal 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere las decisiones que “pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”.

La decisión recurrida bajo ningún criterio, pone fin ni al proceso, mucho menos hace imposible su continuación, más cuando se remitieron al Ministerio Público las actuaciones (folio 21), entendiéndose que esta remisión además de ser lo procedente, hacía posible la continuación de las actuaciones por parte de la Fiscalía del Ministerio Público ejercitante de la acción, de ser viable.

Aunado a lo antes dicho, de igual manera se observa que la recurrente, en todo su escrito de fundamentación del recurso esgrimido, nada dice en relación a esta causal invocada, mucho menos manifiesta alguna argumentación referida ésta a dar por terminado el presente asunto, por lo cual aunado a las consideraciones que han quedado expuesta para resolver la controversia planteada a esta Corte de Apelaciones, ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto, debiéndose en consecuencia CONFIRMARSE la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese. Regístrese Remítase al Tribunal de origen a quien se comisiona para efectuar las notificaciones correspondientes.
La Jueza Presidente (ponente),

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
La Jueza Superior,

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Secretaria acc,

Abg. MILAGROS RAMIREZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria acc,

Abg. MILAGROS RAMIREZ.




CYF/lem.-