REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná

Cumana, 15 de Diciembre de 2005
Y OTROS 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2005-000088
ASUNTO : RP01-R-2005-000088


Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata


Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILFREDO EMILIO DANIA GALAVIS, Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, publicada en fecha 01 de Abril de 2005, mediante la cual ABSOLVIÓ a los acusados PEDRO FRANCISCO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.888.999, residenciado en la urbanización Bello Monte, Primero de Mayo, Casa S/N, Carúpano, Estado Sucre, RONNY JOSÉ LÓPEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.455.640, residenciado en Cerro Corea, casa S/N, Carúpano, Estado Sucre y JAVIER FRANCISCO PACHECO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.021.556, residenciado en Guiria de la Playa, Casa S/N, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, del Código Penal en perjuicio de la ciudadana OSIRIS DEL CARMEN LANDAETA DE GARCÍA, esta Corte de Apelaciones, celebrada como ha sido la audiencia oral, pasa a decidir en los siguientes términos.-


I
Del Recurso de Apelación Interpuesto

PRIMERA DENUNCIA

Falta de Motivación

Quien recurre fundamenta la presente denuncia en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto referido a la falta de motivación de la sentencia apelada,

Considera el recurrente que la sentencia incurre en falta de motivación por las siguientes circunstancias:

1°) Por cuanto la recurrida no expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundamento para absolver a los ciudadanos: PEDRO JOSÉ SANDOVAL, RONNY JOSÉ LÓPEZ MARTÍNEZ y JAVIER FRANCISCO PACHECO VARGAS.
2°) El a-quo en ningún momento analiza y compara entre sí las pruebas que el Ministerio Público llevó y evacuó en el juicio oral y público, por medio de las cuales se acreditaba que los ciudadanos PEDRO JOSÉ SANDOVAL, RONNY JOSÉ LÓPEZ MARTÍNEZ y JAVIER FRANCISCO PACHECO VARGAS, tienen responsabilidad penal en los hechos punibles atribuidos y por consecuencia no expresó cabalmente en el fallo las razones de hechos y de derecho sobre las cuales se fundamentó para absolver a los citados acusados.

SEGUNDA DENUNCIA

Ilogicidad Manifiesta

En esta denuncia el recurrente alega, que existe Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y la fundamentada en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente aduce que es necesario indicar, que en el fallo recurrido coexiste una insuficiente motivación, y en esa escasa motivación se evidencia palmariamente una Ilogicidad manifiesta. Por ello, un motivo, no se contrapone con el otro, ya que esto sucedería cuando se alega una ausencia total de motivación, por cuanto el fallo que carezca totalmente de motivación, es por ello que subrayamos, que en la escasa motivación del fallo que impugno, existe evidentemente una Ilogicidad.

De igual forma aduce que el A-quo para arribar a la inculpabilidad de los citados ciudadanos, en los delitos imputados por el Ministerio Público, expresamente señaló: “(…) En cuanto a la imputación que hizo el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos PEDRO JOSE SANDOVAL, RONNY JOSE LOPEZ MARTINEZ y JAVIER FRANCISCO PACHECO VARGAS como autores de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de OSIRIS DEL CARMEN LANDAETA DE GARCIA, considera este Tribunal que no pudo en el Juicio Oral y Público demostrar contundentemente la autoría y/o participación del acusado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ya que, no quedó demostrado que fueron los ciudadanos PEDRO JOSE SANDOVAL, RONNY JOSE LOPEZ MARTINEZ y JAVIER FRANCISCO PACHECO VARGAS (…).”. Siendo este un argumento evidentemente ilógico, con los hechos que se les atribuyen a dichos ciudadanos, y las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio oral, toda vez que en contra los referidos acusados, los hechos que sirvieron de base para que la Representación Fiscal, ejerciera acción penal en su contra.

TERCERA DENUNCIA
Inobservancia en la Apreciación de las Pruebas


En esta denuncia el recurrente alega, que existe inobservancia en la apreciación de las pruebas, fundamentándola en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico procesal penal.

Señala el artículo 22 del Código Orgánico procesal penal, la violación ya que el a-quo, debió y no lo hizo, apreciar las pruebas que el Ministerio Público trajo al debate del juicio oral, que obraban en contra de los acusados PEDRO JOSE SANDOVAL, RONNY JOSE LOPEZ MARTINEZ y JAVIER FRANCISCO PACHECO VARGAS en la sentencia definitiva que Absolvió a los mismos, según la sana crítica, en observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, y bajo este régimen de apreciación probatoria, ir señalando discriminadamente las razones por las cuales no las estimó suficientes y convincentes, para considerar a los susodichos responsables del hecho punible que se les atribuye, considerando que de la deposición de la víctima como de los funcionarios actuantes son contestes en afirmar que los objetos reconocidos como propiedad de la victima y recuperados por los funcionarios.

Igualmente señala que es incuestionable que el A-quo, para dictar la sentencia absolutoria, flagrantemente inobservó el contenido de la norma que se denuncia violada, por cuanto no hace referencia según el principio de la apreciación probatoria, del razonamiento mediante el cual no estimó las pruebas que obran en contra de los supra mencionados acusados.-

Finalmente solicita a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación y en consecuencia se anule en los términos solicitados, la decisión publicada en fecha primero (01) de Abril del año Dos Mil Cinco (2005), y se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: PEDRO JOSÉ SANDOVAL, RONNY JOSÉ LÓPEZ MARTÍNEZ y JAVIER FRANCISCO PACHECO VARGAS.

Conforme a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, y vencido el lapso señalado para que el defensor privado abg. Edgar Brito Torrez, dé contestación al recurso de apelación, éste no contestó el recurso interpuesto.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

PRIMERA DENUNCIA:


En esta denuncia el recurrente entra a analizar las razones de hecho y de derecho en que se fundó el tribunal A-quo para absolver a los ciudadanos: PEDRO JOSÉ SANDOVAL, RONNY JOSÉ LÓPEZ MARTÍNEZ y JAVIER FRANCISCO PACHECO VARGAS.

Ahora bien, cuando se denuncia la falta de motivación de la sentencia apelada, resulta impertinente el análisis de la materia probatoria que fue debatida en Juicio, porque la falta de motivación está referida a la omisión de las razones de hecho o de derecho en que pudo incurrir la sentencia impugnada, mas no puede quien recurre, traer a la segunda instancia la controversia suscitada y el análisis respectivo de la misma, para proceder a estimarse las pruebas de una manera distinta a las apreciadas por el Tribunal A quo.

El análisis de los acervos probatorios compete al Juez A quo, y no puede la Segunda Instancia con ocasión de la formulación de recurso de apelación, entrar a analizar la materia probatoria para establecer parámetros estimativos distinto a los asentados en la sentencia, porque simplemente se violaría entre otros principios el de inmediación.

La competencia de este Juzgado Superior, y así quedó asentado en la sentencia de la causa N° RP11-P-2004-000163, está sujeta a analizar si el fallo impugnado motivó suficientemente su parte resolutiva, y es en este caso, cuando el recurso está obligado a mostrar la falta de motivación que denuncia, es decir el recurso de apelación debe versar sobre la parte motiva de la decisión que se denuncia y no sobre las pruebas debatidas.

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto con base a la primera denuncia que se hace con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA DENUNCIA

Se denuncia que la sentencia incurre en Ilogicidad manifiesta, es decir quien recurre fundamenta su apelación en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el recurrente que el A quo para llegar a la convicción o certeza moral de la inculpabilidad de los ciudadanos en cuestión, lo debe hacer irreductiblemente con basamento en los hechos y las pruebas de cargos, expresando las razones que le han llevado a esa convicción, con un análisis cierto de la pruebas de cargo, expresando las razones que le han llevado a esa convicción, con un análisis cierto de la pruebas, con señalamiento expreso del valor negativo que le da a las mismas, a través de un razonamiento lógico.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, indica que cuando se denuncia por Ilogicidad en la motivación de la sentencia, se refiere a que la sentencia viola las reglas elementales de la lógica, quiere decir cuando la sentencia afirma algo y luego se contradice, violando el principio de identidad de la lógica, se refiere que algo es igual a sí mismo, y no a su contrario. Nada tiene que ver la Ilogicidad en la motivación de una sentencia con la errónea o criticada valoración que hace el juez de las distintas pruebas que las partes hayan aportado al juicio oral, lo que no es procedente con base a la denuncia interpuesta.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, con base a la Ilogicidad manifiesta conforme al artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encuadrar el hecho denunciado dentro del motivo esgrimido para fundamentar la apelación.
TERCERA DENUNCIA

Se denuncia que la sentencia apelada incurrió en la inobservancia en la apreciación de las pruebas, el recurrente fundamenta su apelación en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 22 del mismo Código.

Señala en que el A-quo, debió y no lo hizo, apreciar las pruebas que el Ministerio Público trajo al debate del juicio oral, que obraban en contra de los acusados, en la sentencia definitiva que Absolvió a los mismos.

Este Tribunal Superior, reitera nuevamente la doctrina de la Sala de Casación Penal, que ha depurado la fundamentación que debe aducirse cuando se invoca la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, y que presupone la necesidad que la recurrida haya dado por demostrados unos hechos sobre los cuales yerra al aplicar la norma jurídica. No es dado al recurrente en tal caso hacer un análisis de las pruebas debatidas durante el desarrollo del debate oral y público, para sobre esa base, concluir que el -a quo erró en la calificación de los hechos, aplicando erróneamente una norma jurídica en vez de aplicar otra ajustada a derecho.

Pues bien, sobre el análisis precedentemente hecho, el recurso de apelación interpuesto no demuestra que efectivamente la recurrida haya violado la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, tal como lo plantea el representante del Ministerio Público, por tanto, debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto en base a esta tercera denuncia.

REVISIÓN DE OFICIO

Se observa en la sentencia apelada, en el capítulo que se enuncia como “Valoración de las pruebas”, los siguientes acápites:

“…tenemos entonces que fueron muchos y evidentes las contradicciones de los funcionarios Mata, Brito y Cabrera, en sus deposiciones, en cuanto a circunstancias relacionadas con los hechos punibles por el Ministerio Público imputados a los acusados, entonces lejos de dar certeza sobre los hechos, el tribunal no logró obtener convicción sino muy por el contrario surgieron muchas dudas en cuanto a los hechos y la responsabilidad penal de los acusados, aunado a que en juicio las solas declaraciones de los funcionarios no constituye plena prueba como para establecer la culpabilidad de los acusados, y menos aún siendo como en efecto fueron tan contradictorias pudieran estas, servirle a éste juzgado como pruebas contundentes para determinar o dar como probada la pretensión fiscal…”

En otro párrafo de la sentencia se lee:

“…no debe este tribunal dar por probado o demostrado un hecho por la sola deposición de la víctima en su condición de testigos, toda vez que lo correcto sería adminicular a otra serie de pruebas que concatenadamente no dejen ninguna duda al sentenciador de la comisión del hecho punible así como de su autor y/o autores.
Apreciar la testimonial de la víctima como único fundamento serio a la hora de establecer la responsabilidad penal de los acusados seria dejar por sentado una inseguridad jurídica indeseable en el sistema de la administración de justicia, no obstante y a pesar de que esta declaración pudiese estar en lo cierto en cuanto a que fueron los acusados los autores del Robo Agravado en perjuicio de la Sra. Osiris del Carmen Landaeta de Darcia, considera prudente este tribunal hacer los siguientes señalamientos: según esta declaración dada por esta testigo, ella entonces sólo vió cuando entraron a su caso los sujetos, mas no vió quien o quienes ejercieron efectivamente la sustracción…”

Por ultimo en otro extracto de la sentencia, se lee:

“…Si bien es cierto, pudiera pensarse que estos tuvieran participación en la comisión de ese hecho punible (Robo Agravado) bien sea por máxima de experiencia y por lógica, al escuchar a la víctima en su condición de testigo, por razonamiento estrictamente de derecho toma fuerza su inocencia, ya que aquí existe situaciones obscuras basado en lo ya explanado a lo largo de esta sentencia…”

En efecto, con los párrafos antes señalados que se leen en el capítulo relativo a la “valoración de las pruebas” se evidencia que la sentencia apelada se contradice cuando dice:
1).- Que los testimonios de los funcionarios Mata, Brito y Cabrera, no constituyen en principio plena prueba para establecer la culpabilidad de los acusados.
2).- Luego señala el A quo en la sentencia que la sola deposición de la víctima en su condición de testigo, no puede dar por probado o demostrado un hecho.
3).- Cuando el sentenciador elocubrando y plasmándolo en la sentencia dice:
“Si bien es cierto pudiera pensarse que estos tuvieron participación en la comisión del hecho punible, al escuchar a la víctima, toma fuerza su inocencia…”.

Con todo lo anterior expuesto, se demuestra una contradicción manifiesta en la sentencia, ya que al sentenciador ninguna de las pruebas que le ofertó el Ministerio Público y que se evacuaron en juicio, tales como el testimonio de los funcionarios y de las víctimas, no fueron por si sola suficientes para demostrar tanto el hecho punible como la autoría de los acusados.

Esta contradicción, constituye un vicio en la motivación de la sentencia, ya que encontrándonos en un sistema acusatorio donde las pruebas deben apreciarse por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no le esta dado al sentenciador A quo señalar en sus razonamientos que todos los testimonios son insuficientes, incluyendo funcionarios y víctimas y luego alegar que pudiera pensarse que los acusados tienen participación en el hecho delictivo, pero que el testimonio de la víctima hace cobrar fuerza de la inocencia de los acusados.

Estas lagunas e incongruentes razonamientos del sentenciador constituye el vicio de contradicción, lo que hace anulable de oficio la decisión recurrida de conformidad con la ley, al no ceñir el A quo su decisión al contenido del artículo 364 Ejusdem, ya que el fundamento de toda sentencia es hacer una decantación por medio de razonamientos y que esto se constituya en una unidad acorde con la verdad procesal.

Por tanto, al encontrarse que la sentencia revisada viola el debido proceso al no ceñirse al contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgado anular de oficio el fallo que se revisa, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto, en virtud de la aplicación de los artículos 457, 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, los acusados quedaran en las mismas condiciones en las que se encontraban antes de la sentencia apelada, es decir queda vigente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se ordena al A quo el reingreso de los procesados acusados a su centro de reclusión.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el abogado WILFREDO EMILIO DANIA GALAVIS, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público en Materia de drogas del Estado Sucre. contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, publicada en fecha 01 de Abril de 2005, mediante la cual ABSOLVIÓ a los acusados PEDRO FRANCISCO SANDOVAL, RONNY JOSÉ LÓPEZ MARTÍNEZ y JAVIER FRANCISCO PACHECO VARGAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, en perjuicio de la ciudadana OSIRIS DEL CARMEN LANDAETA DE GARCÍA. SEGUNDO: Se revisa de oficio la sentencia recurrida y se anula el fallo con fundamento en los artículos 457, 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto. TERCERO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertas de los acusados: PEDRO FRANCISCO SANDOVAL, RONNY JOSÉ LÓPEZ MARTÍNEZ y JAVIER FRANCISCO PACHECO VARGAS, se ordena su captura y reingreso a su centro de reclusión. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase al tribunal de origen para que ejecute el fallo decidido.
La Jueza Presidente,

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (ponente)

Dra. CARMEN BELÉN GUARATA
La Jueza Superior

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Secretaria. Acc

Abg. MILAGROS RAMIREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

La Secretaria. Acc

Abg. MILAGROS RAMIRES
CBG/luis