REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 13 de Diciembre de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008745
ASUNTO : RP01-R-2005-000212

Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abg. CESAR HUMBERTO GUZMAN, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado JOSE INOCENTE RAMOS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 10.953.090 en la causa seguida por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de la colectividad. Previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A tal efecto, para decidir esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones.-

I
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

“El recurrente fundamenta su apelación en relación con la decisión que decretó la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la libertad a favor del imputado JOSE INOCENTE RAMOS RIVERO.-
Ahora bien, quien recurre con todo el respeto que se merece el Tribunal de Instancia, así como el Tribunal de Alzada, procede hacer las siguientes consideraciones en cuanto a los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal necesarios para imponer la privación judicial preventiva de libertad, consideraciones que se realizarán concatenadamente con la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Control.

Son comunes a todas medidas de coerción personal dos presupuestos la presunción de buen derecho o fomus bonis iuris y el peligro de incurrir en mora o periculum in mora.

El recurrente alega que en relación con el requisito establecido en el ordinal 1 del artículo 250 antes citado, el Tribunal Segundo de Control, consideró que se está en presencia de un delito que precalificó el Ministerio Público como la presunta comisión de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado por el artículo 31 de la Ley que rige actualmente la materia, por lo que el mismo debe considerarse satisfecho.-

En efecto analizando lo antes expuesto y tomando en consideración que el imputado señala como su residencia la casa donde se realizó el allanamiento, esto hace presumir que existen, concatenados con los elementos de convicción alegados por el Ministerio Público, por lo cual si debe considerarse lleno el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se puede observar que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad dictada por el juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre , sede Cumaná, esta basada en una serie de supuesto que de manera errónea fueron establecidos por el Tribunal, tal como quedó demostrado en la fundamentación del recurso.

Como consecuencia de lo anterior expuesto con fundamento con las disposiciones legales citadas, solicitó lo siguiente:
1.- Se admita el presente recurso, y posteriormente se declare con lugar el mismo.-
2.- Se revoque la decisión emanada del Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de fecha 10 de noviembre de 2005, mediante la cual acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, a favor del imputado y en consecuencia se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se decrete el efecto suspensivo sobre la decisión objeto de este recurso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 439 ejusdem.
Se promueven como pruebas las cuales deberán ser anexadas al cuaderno separado que se cree producto de este recurso
Por otra parte, en cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por el recurrente, las mismas se admiten por cuanto son pertinentes y constan en autos. En segundo lugar considera esta Corte que no es necesario ni útil para decidir sobre el recurso fijar audiencia oral, toda vez que en las actas, que en copias certificadas se acompañan, existen suficientes elementos para formar criterio y así se decide.-“



Emplazado el defensor del imputado, éste no dió contestación al recurso interpuesto.

II
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


Quien recurre solicita la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad para el imputado JOSE INOCENTE RAMOS RIVERO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente solicita el efecto suspensivo de la decisión del Tribunal A quo, conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Observa este sentenciador que en el presente caso, consta en autos las declaraciones de los ciudadanos URRIETA RAMOS ELIEZER RAFAEL
y RAMOS TITO ANGEL, testigos utilizados para practicar la orden de allanamiento y quienes fueron contestes al indicar: que se encontraban al frente de la vivienda, objeto del allanamiento y que en el segundo cuarto encontraron unos bolsos transparentes, en la cual habían varios envoltorios de papel aluminio… (folios 32 y 33).-

Asimismo al folio 11 cursa acta de investigación penal donde se lee:
“…localizándose en la segunda habitación sobre una mesa, un envoltorio de material sintético transparente contentivo de cincuenta (50) envoltorios de papel aluminio o contentivo a su vez de una sustancia granulada de color blanco presuntamente Crack, asimismo se localizó en la quinta y última habitación encima de una repisa, un envoltorio de material sintético azul, contentivo de residuos vegetales presuntamente Marihuana…”.


Consta al folio 26 orden de allanamiento para practicarse en un inmueble, ubicado del Barrio Caiguire abajo, casa N° 66, con fachada verde, Cumaná, donde reside la ciudadana MARIA DOLORES RAMOS, con el objeto de encontrar objetos provenientes del delito, (artefactos eléctricos, prendas de oro).

Del acta levantada durante la audiencia de presentación, se deduce que el imputado esta residenciado en la vivienda donde se practicó la orden de allanamiento y se localizó la droga, la cual arrojó un peso bruto de 1,7 gramos de marihuana y 6,3 gramos de Crack.-

El Tribunal A quo en su dispositiva explana que por cuanto de las actas policiales no se puede determinar quien es la persona que tiene como dormitorio la prenombrada habitación, se aparta del criterio fiscal, por cuanto no están acreditados los elementos de convicción en contra del imputado y decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada siete (7) días por ante la Unidad de alguacilazgo por seis (6) meses, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del acta policial que corre inserta al folio 11, se evidencia que parte de la sustancia fue incautada en el segundo dormitorio y en el último dormitorio se encontraba la otra parte de la droga.

El testigo TITO ANGEL RAMOS expresó que lo incautado fue localizado en la segunda habitación, y el testigo ELIEZER URRIETA RAMOS hace mención al segundo y último cuarto, como sitios donde se localizó lo incautado.

Igualmente consta al folio 38, declaración de la ciudadana MARIA JOSEFINA RAMOS RIVEROS, hermana del imputado, quien manifestó que lo que se le colocaba de vista y manifiesto fue lo incautado durante el procedimiento de allanamiento.

Es por lo antes expuesto, que esta Corte de Apelaciones encuentra que existe fundados elemento de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que existe peligro de fuga por la pena a imponer, ya que este tipo penal posee una pena superior a tres (03) años, y por la magnitud del daño causado, ya que el delito de drogas atenta contra la salud y vida de la humanidad.

En consecuencia, se decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad para el imputado JOSE INOCENTE RAMOS RIVERO, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar orden de captura para el precitado imputado, y una vez capturado debe ser impuesto de la presente decisión y consecutivamente comenzará a correr el plazo de treinta (30) días continuos, mas la prorroga de ley si se solicitase, para que la representación fiscal presente su acto conclusivo. Queda revocada la decisión apelada por lo antes expuesto.

Con relación al petitorio del Fiscal del Ministerio Público, que se decrete el efecto suspensivo a que se contrae el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hace saber que este efecto suspensivo debe interponerse en el acto para que opere, es decir en la audiencia que se celebra para que la recurrida suspenda la ejecución de su fallo.-

Pero en el presente caso, nos encontramos ante una situación distinta donde el apelante interpuso el recurso de apelación con solicitud de efecto suspensivo después de celebrarse y cerrarse el acto de la audiencia de presentación, por lo que el efecto suspensivo es improcedente y no es posible por disposición de la Ley, ya que su oportunidad procesal precluyó en el momento de culminar la audiencia.





DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CESAR HUMBERTO GUZMAN FIGUERA en su carácter de Fiscal Auxiliar undécimo del Ministerio Público, contra Auto dictado en fecha 10 de Noviembre del 2005, por el Tribunal Segundo de Control, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, a favor del imputado JOSE INOCENTE RAMOS RIVERO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.953.090; SEGUNDO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado JOSE INOCENTE RAMOS RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad N ° 10.953.090, por la comisión del delíto de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme al artículo 250 ejusdem y se ordena su captura. TERCERO: Queda revocada la decisión en los términos antes expuestos.

Publíquese, Regístrese y remítase al A quo, a los fines de practicar las notificaciones respectivas y ejecutar el presente fallo.
La Jueza Presidenta,

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior ponente

Dra. CARMEN BELÉN GUARATA

El Juez Superior,
Dra. YANNETTE CONDE LUZARDO
LA SECRETARIA ABG. MILAGROS RAMIREZ





Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

LA SECRETARIA
CBG/luisita ABG. MILAGROS RAMIREZ