REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná

Cumaná, 12 de Diciembre de 2005
195º y 146º



ASUNTO N° RP01-R-2005-000192

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARTA LÓPEZ DE ADRIÁN, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ISIDRO JOSÉ FUENTES NUÑEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 14 de Octubre de 2005, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de abandono de la defensa y ORDENÓ el traslado por medio de la fuerza pública de la abogada MARTA LÓPEZ DE ADRIÁN, en la causa seguida por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano JUAN EDUARDO TIRADO RODRÍGUEZ y LUCY MARY ESPINOZA CARIÓN DE TIRADO-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Abogada MARTA LÓPEZ DE ADRIÁN, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ISIDRO JOSÉ FUENTES NUÑEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
1era Denuncia:
Declarar abierto el Debate Oral y Público, previa verificación de las partes presentes, sin la presencia del Defensor del imputado y permitiendo la exposición de sus acusaciones y alegatos, violento los fines del Estado, al no garantizar con su conducta el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la vigente Constitución Bolivariana de Venezuela, es decir se violentó el orden legal establecido de la protección de los derechos humanos inherentes al acusado y la garantía de los mismos Art 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Art. 19 de igualdad ante la Ley, Art. 49 del debido proceso, de libertad personal Art. 20, acceso a la Justicia Art.26, respeto a la integridad Art. 46 y los principios y garantías procesales establecidos en el COPP en los Art. 1, 8, 9, 10, 12 y 19 y específicamente el Art. 344 de IUSDEM.

2da Denuncia:
Al permitirse como director del debate, el resolver la incidencia, evidencia la celebración de la Audiencia Oral y Pública incurriendo en la violación del debido proceso Art.49 Constitucional y violentar las facultadas a él conferidas por el COPP en el Art. 341 e inobservar los derechos del imputado establecidos en el Art. 125 ordinales 1, 3, 10, 11, 12 de IUSDEM omitiendo específicamente el Art. 130 en su último aparte…

3ra Denuncia:
Proceder a darle derecho de palabra a la parte acusadora tanto al Ministerio Público, acusadores Privados y víctima, violento el principio de igualdad ante la Ley Art. 26 Constitucional y 12 del COPP. Al encontrarse el imputado desprotegido e inasistido por su defensa.

4ta Denuncia:
No se evidencia de la lectura del Acta, se le haya conferido, ni manifestado por el Juez las formalidades del acto, los derechos constitucionales y demás instrucciones al imputado para imponerlo del hecho de que se acusan y aun en ausencia del defensor inobservando expresamente los Art. 131, 347 y la garantía Constitucional del debido proceso.-

5ta Denuncia:
…violentó además de los principios y galanías constitucionales el Art. 104 del COPP que le confiere velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe pretendiendo bajo sanción a la defensa amedrentar al imputado, no observando el respeto a su dignidad personal, limitándole sus facultades y por ende el derecho a la defensa Art. 46 Constitucional y 104 del COPP.

6ta Denuncia:
Lo ordenado contra el defensor en su decisión conminándolo a asistir conducido por las fuerzas Públicas, estima la mala fe, por cuanto no le esta dado al Juez presumir y bajo los parámetros de control de la constitucionalidad Art. 19 y 102 del COPP se impide cualquier abuso a las facultades conferidas a las partes, mucho menos le esta dado al director del proceso. Tomando en cuenta que el diferimiento a acordar se debe a una inasistencia debidamente justificada de la defensa y la otra oportunidad que el mismo refiere, la norma procesal establece que no es causa de dilación Art.163 COPP.-

7ma Denuncia:
Estimándose el error al omitir descaradamente la doctrina de sala Constitucional que el mismo refiere, constituye un error grotesco en relación al cambio de imputado por defensor o un desconocimiento total tanto en la interpretación de la doctrina de Sala Constitucional como de los textos legales en referencia…

8va Denuncia:
El desconocimiento del derecho le hace omitir u olvidar el principio de legalidad establecido en el ordinal 6 del Art. 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, error grotesco en un Juez de Juicio…. Que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes y lo que reza del Art. 255 de la Constitución que los Jueces o Juezas son personalmente responsables en los términos que determine la Ley, por error, por retardo u omisiones injustificadas, por inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevariación en que incurrieran en el desempeño de sus funciones.-

9na Denuncia:
Es competente al Juez la verificación de los testigos presentes, junto con la asistencia material del Alguacil de Sala designado. ¿Cómo se explica la presencia de testigos que no corresponden a la presente causa ciudadanos FRANCO GONZALEZ SIMÓN ANTONIO, LAURA FRANCO, MORELYS FRANCO, IDALYS GONZALEZ y más tarde fuera del texto del Acta referida suscribir la presencia de otros testigos sin señalar los nombres respectivos, obviando también la incomparecencia de los expertos y nuevamente incurrir en error confundiendo expertos, testigos e interpretes, por el defensor del imputado violando lo dispuesto en el Art. 357 del COPP, así como el Art.355 del mismo, en su primero y segundo aparte en relación con la presencia de los testigos en la Audiencia Oral y Pública y no en la antesala destinada para ello.-

10ma Denuncia:
El olvido de la presunción de inocencia, debido proceso, igualdad entre las partes y los errores cometidos en contra de una sola de las partes evidencia plena y totalmente el ejercicio de autoridad del ciudadano Juez contra el imputado y su defensa, una de las partes, desdiciendo de la objetividad y parcialidad debida, para impartir justicia dar lugar a los fines del proceso.

11ra Denuncia:
Incurre nuevamente en irregularidades al dejar constancia junto con la secretaria de Sala de la presencia de testigos no mencionados ni verificada su presencia, refiriendo que se fueron u abandonaron la Sala antes de firmar, cuando se observa del acta el comienzo de la Audiencia a las 10:00 a.m y culminado a las 12:40 p.m sin dejar constancia de sus respectivos nombres lo que desdice de sus facultades de Director de debate.

12da Denuncia:
No puede fundamentarse en la autonomía e independencia de los Jueces expresada en el Art. 4 del COPP por cuanto de la correlación de las palabras el mismo Art. Señala que solo deben obediencia a la Ley y al derecho y esta se encuentra expresamente escrita en la Constitución Bolivariana de Venezuela en lo que respecta a los derechos del imputado y a la defensa y en el COPP en lo que se refiere a la tramitación del proceso.-

“OMISSIS”:
En razón de lo antes expuesto solicito…se sirva admitir al presente…declare con lugar el presente recurso de apelación para en definitiva consecuentemente afecte de nulidad absoluta la referida Acta Constitutiva del Registro de la Audiencia Oral y Pública celebrada…en fecha 14-10-05 y la decisión en ella contenida, específicamente con respecto a la conducción a la Audiencia mediante la fuerza Pública de la defensa e imponga las medidas que considere procedentes para asegurar de esta manera la sanidad del debido proceso y probidad en el Juzgamiento de mi defendido.-


CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Abg. JESÚS REQUENA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, quien NO DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 14-10-2005, el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, oídos los alegatos del Ministerio Público, el imputado y su defensa, dicta decisión y, entre otras cosas expone:

“OMISSIS”
…En este estado interviene el Juez a decidir lo solicitado y expone: visto lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, los abogados querellantes y la víctima y el acusado, el Tribunal pasa a decidir PRIMERO: en cuanto a la solicitud de que se libre orden de aprehensión contra el acusado de autos, el Tribunal estima que de conformidad con la norma constitucional que al constituirse la república en un estado democrático y social de justicia y derecho, siendo el proceso el instrumento fundamental para la realización de la justicia deben respetarse dentro de éste las garantías constitucionales tales como el debido proceso, siendo parte de este el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 constitucional y asimismo en norma internacionales de aplicación interna para tales como la convención americana en derechos humanos en su artículo 8, el artículo 262 copp, establece en forma tacita los presupuestos establecidos en la norma para revocar alguna medida de la que goce un acusado, igualmente el artículo 44 constitucional establece como regla el juzgamiento en libertad excepto las razones determinadas por la Ley apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, ahora bien en el presente caso, se observa diferimiento de fecha 20-4-2005, para la realización del acto de constitución del Tribunal Mixto, y el diferimiento del día de hoy, ambos consecuencia por la incomparecencia de la defensa y otros dos diferimientos de fecha 6-7-2005 y 12-8-2005, el primero por reposo medico del ciudadano juez y el segundo por convocatoria con carácter de obligatoriedad realizada a los jueces por el Tribunal Supremo de Justicia para el curso de capacitación a los Jueces, dicho esto no se observa que el acusado haya asumido alguna conducta que impida llevar a cabo ante este Tribunal la realización del juicio, por ello este Tribunal Tercero en primera instancia en lo penal en función de Juicio, DECLARA SIN LUAGAR la solicitud del Ministerio Público y el abogado Latorre de que se libre Orden de Aprehensión.- SEGUNDO: en cuanto a la solicitud de que este Juzgado declare abandonada la defensa de conformidad con el artículo 332 del copp, el Tribunal hace la siguiente consideraciones (sic), podrías constituir este abandono más allá de llevar a cabo con prontitud el Juicio otra dilación en la realización del mismo por lo tanto este Tribunal se aparte del criterio de la fiscalía, pero en el ejercicio de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 constitucional, este órgano no puede permitir nuevo diferimiento imputables a la defensa y es por lo que de conformidad con el artículo 5 copp y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atendiendo a la sentencia de feb 22-12-2003 de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado EDUARDO CABRERA ordena que la mencionada abogado sea conducida por medio de la fuerza pública, observando que los dos diferimientos la defensa ha sido notificada, debido a que la misma está en pleno conocimiento de las actas procesales y es la persona mas idónea para ejercer la defensa del acusado, en consecuencia se declara con lugar la solicitud de abandono de la defensa y se ordena el traslado por medio de la fuerza pública de la abogada MARTHA LÓPEZ DE ADRIAN



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

El artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, nos habla de manera clara de un juicio previo y un debido proceso, cuando se somete a una persona al pronunciamiento de ser inocente o no , por un tribunal penal competente, en relación a determinado que se atribuya. Para ello, sin embargo han de respetarse determinados principios establecidos en este dispositivo legal, sino básicamente en nuestra Constitución Nacional.

Adminiculado a este primer artículo existen el 8,12 13, 19 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos éstos a la presunción de inocencia, a la igualdad de las partes, a la finalidad del proceso para la consecución de la verdad no sólo procesal sino básicamente la verdad real, y el control constitucional que todo juez en la República debe garantizar y hacer respetar a todo ciudadano sometido al proceso penal acusatorio vigente en el país, todo lo cual en conjunto han de establecer claramente los parámetros de una justicia a aplicar de manera justa e imparcial.

Por otro lado Nuestra Constitución Nacional, nos habla en su artículo 49 de principio y derechos que conformaran el denominado debido proceso, el cual se aplicará de manera obligatoria, en todas las actuaciones judiciales y administrativas, ubicándose como el primero de éstos, el derecho a la defensa, la cual es inviolable en cualquier grado y estado del proceso. De igual manera al compás de este principio se encuentra el de la presunción de inocencia, de manera que hasta tanto no se dictamine lo contrario, el estado en el caso judicial, el Juez es el llamado a garantizar la aplicación y respecto de estos principios mencionados.

Hecha esta introducción, hemos de llegar al punto álgido del recurso interpuesto, el cual aún cuando la recurrente menciona 12 denuncias, no es menos cierto que unas se relacionan con otras y las mismas pueden reunirse, adherirse y enfocarse desde una sola para así poder darles respuestas a todas a través de un solo planteamiento y una sola resolución.

Así tenemos que: el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, nos habla de la forma como ha de llevarse a caco el inicio del debate del juicio oral y público, estableciendo lo siguiente :

“ Después de verificar la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que deben intervenir, el Juez Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado y al público la importancia y significado del acto. Seguidamente, en forma suscinta el Fiscal y el querellante, expondrán sus acusaciones y el defensor su defensa.”

Analicemos de una manera concisa y precisa, el contenido de lo antes trascrito, comparándolo con el contenido del acta levantada en fecha 14 de octubre de 2.005, y acontencido y alegado por la recurrente.

Constituído el Tribunal Tercero Mixto de Juicio, el día 14 de octubre, a los fines de dar inicio al juicio oral y público en la causa seguida al acusado ISIDRO FUENTES NUÑEZ, se procedió en primer lugar a verificar la presencia de las partes; dejándose constancia en dicha acta de la no presencia del defensor privado abogada MARTA LÓPEZ, así como la víctima.

Hasta esta primera parte, tenemos lo siguiente: Primero, no consta ni en esta parte ni en ninguna otra del contenido del acta levantada al respecto, que el Juez Presidente, haya declarado abierto el debate en esta causa, verificada como fue la ausencia de la defensa del acusado. Es decir, no violentó su derecho a la defensa, al estar asistido de abogado. Seguidamente lo que consta en acta en la intervención de las partes presentes, incluyéndo al acusado mismo, pero refiriéndose en sus exposiciones a la situación de la ausencia de la defensa al acto.

No hubo, por lo tanto no consta en el acta levantada al efecto de pretender dar inicio al juicio oral y público en esta fecha, que se hayan hecho algún exordio o imputaciones de carácter penal al acusado, por la vindicta pública o por el querellante, nada de eso consta, de manera que no puede afirmarse por no ser procedente y cierto que se haya violado algún derecho o garantía de rango constitucional al acusado.

De allí que no se puede decir que se ha violado el debido proceso, el cual es el fundamento esencial del derecho procesal penal moderno, y una exigencia del ordenamiento de los derechos humanos.

No podemos de igual manera admitir tal como lo ha expuesto la recurrente, que su patrocinado rindiera declaración ante dicho tribunal en esa oportunidad, por cuanto no fue así. El acusado manifestó argumentos relacionados con lo que estaba solicitando por la ausencia de la abogada defensora, tanto por el Ministerio Público como por parte de la parte querellante, nada más. Lo cual no conlleva que tal hecho se equipare a una declaración como tal, para pretender que se le anule.

De allí que aceptar como cierto lo que no consta en dicha acta, pero alegado como tal por la recurrente sería elucubrar sin fundamento por aparte de esta alzada, lo cual no hará al analizar el presente recurso, toda vez que la recurrente, más que fundamentar el gravámen irreparable que se le causa, sea a su persona o a su representado, denuncia hechos sucedidos , según su criterio, en la oportunidad que no asistió para dar inicio al juicio oral y público de su cliente, aún cuando su ausencia fuere justificada.

Las argumentaciones planteadas por el representante de la vindicta pública en esa oportunidad, ante la ausencia de la defensa, ante el inminente diferimiento del juicio, pretendió adjudicar tal ausencia a una responsabilidad del acusado, y así consecuencialmente pretendió de manera infundada solicitar , como lo hizo, la revocación de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la cual era beneficiario, lo cual carecía de toda lógica.

Pero para esta alzada, el centro de los planteamientos hechos, y del recurso interpuesto, se centra y no es otro que la discusión planteada por la ausencia de la defensa privada del acusado. El Juez de la causa ratificó lo explanado por el representante de la parte querellante, en cuanto era la tercera vez que debía de diferirse el acto, pero era la primera vez por causa de la defensa. Es decir, que las dos oportunidades anteriores habían sido por causa del tribunal. Por lo tanto aún cuando hubiere mediado una constancia médica que justificara la ausencia de la defensa, sin lugar a dudas no era necesaria la utilización o acordar la utilización de la fuerza pública para hacer comparecer a dicha defensa en la próxima oportunidad fijada para dar inicio al juicio oral y público en la presente causa.

Aunado a lo antes dicho, los planteamientos hechos en relación a la ausencia de la defensa privado, incluso a considerar por el tribunal el abandono de ésta, es aceptable, y además procedente ante el interés por parte de los representantes del estado, y el interés de la parte privada , en este caso de la víctima que el juicio se inicie. Esta coyuntura viable en esa oportunidad, y aunque ciertamente es el Juez el llamado a velar por la regularidad del proceso, por que el mismo cumpla su fín, así como sus actos, además de que no podía hablarse en esa oportunidad de una conducta contumaz tanto del acusado, ni de su defensa, para pretender arrastrar una decisión de revocación de la medida cautelar otorgada a su favor.

Ha debido en cuanto a la ausencia de la defensa, aún cuando no existiese en autos causas justificadas de la ausencia de la defensa privada, imponerle al acusado el garantizar que en la próxima oportunidad fijada para que tenga lugar la realización del juicio oral y público, la comparecencia de su abogada defensora, de lo contrario habrá de nombrársele defensor público, puesto que no puede permitirse abuso de incomparecencia por el sólo hecho de encontrase en libertad, pues en todo caso lo contrario podría ser interpretado como actuar de mala fe. Lo antes expuesto, estaría conforme también al contenido de la sentencia de fecha 22 de diciembre del 2003, dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia. De allí que no comparte este Tribunal Colegiado el criterio sustentado por el Juez A quo, en cuanto a ordenar la comparecencia de la defensora privada abogada MARTA LÓPEZ DE ADRIAN, por medio de la fuerza pública.

Por otra parte este Tribunal Colegiado hace un llamado de atención al Juez A quo, en el sentido de que en situaciones similares que puedan repetirse, debe evitar y controlar la intervención de las partes, en cuanto a no exponer más allá de lo que realmente debe plasmarse o reclamarse, como en este caso, la ausencia de la defensa, de una manera muy precisa, para así evitar conculcar algún derecho o garantía de índole constitucional, que subvierta el orden procesal a que nos debemos. En consecuencia se revoca la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, quedando revocada la decisión tomada por el Juez A quo. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARTA LÓPEZ DE ADRIÁN, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ISIDRO JOSÉ FUENTES NUÑEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 14 de Octubre de 2005, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de abandono de la defensa y ORDENÓ el traslado por medio de la fuerza pública de la abogada MARTA LÓPEZ DE ADRIÁN, en la causa seguida por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano JUAN EDUARDO TIRADO RODRÍGUEZ y LUCY MARY ESPINOZA CARIÓN DE TIRADO.-SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida.-

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes.- Cúmplase lo antes ordenado.

La Jueza Presidente (Ponente),

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior,

DRA. CARMEN BELÉN GUARATA La Secretaria acc.

Abg. MILAGROS RAMIREZ.




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria acc.

Abg. MILAGROS RAMIREZ.
CYF/lem.-