REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná

Cumana, 12 de Diciembre de 2005
195º y 146º


ASUNTO: RP01-R-2005-000144

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADO: Jackson Jesús Henríquez Rodríguez

VICTMA: Eduardo Luis Gómez Gómez (occiso)

DELITO: Homicidio.



Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESÚS MARDEN AMARO ALCALÁ, en su carácter de Defensor Público Penal del acusado JACKSON JESÚS HENRÍQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.775.941, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 28-03-86, soltero, residenciado en la Calle Principal, casa No. 92 del Barrio Sabater, Cumaná, Estado Sucre, contra Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 06 de Junio de 2005 y publicada el 30 de Junio de 2005, mediante la cual CONDENO por unanimidad al acusado JACKSON JESÚS HENRÍQUEZ RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO LUIS GÓMEZ GÓMEZ (OCCISO).-


Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado JESÚS MARDEN AMARO ALCALÁ, en su carácter de Defensor Público Penal del acusado JACKSON HENRIQUEZ RODRÍGUEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

Fundamento esta denuncia en el primer supuesto del numeral dos del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y denuncio la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, en los términos siguientes: Considera esta defensa que el Tribunal incurre en FALTA DE MOTIVACIÓN cuando no explica como a pesar de existir una aparente absoluta coincidencia en algunos aspectos básicos, que se denunciara en este recurso como vicio de uniformidad, los testimonios con los que forma su convicción para condenar el mismo, como se desprende de las actas del debate, no son capaces, ni de describir al acompañante de mi defendido ni de referir a la forma en que estaba vestido éste, y en el caso de mi defendido describen su vestimenta, hasta la cintura, lo cual paradójicamente, contrasta con la excesiva precisión en otros detalles, circunstancias estas que en un análisis minucioso, además de permitirnos insinuar o inferir lógicamente el concierto previo de declaraciones con fines incriminates, por el cual denunciamos separadamente la violación del principio lógico de identidad… el caso es que tampoco explica la motivación de la decisión que condenó a mi defendido por que razón el testigo Jefran Alejandro Guerra Ortiz , que coincide en los denominados por este recurrente aspectos básicos que se señalarán en la segunda denuncia de este recurso, no se percató que el disparo que se produjo a la víctima, le fue hecho durante la ejecución de un robo, circunstancia en la que, por lo demás fue consecuente este testigo con lo que había declarado durante la fase de investigación; constituyendo esta circunstancia, a su vez, la razón fundamental por la cual se alega la falta de motivación en la que incurre el Tribunal cuando decide; pues una decisión con el vicio de falta de motivación suele ser, en ocasiones como la presente, la consecuencia lógica y necesaria de una acusación mal fundamentada…

Fundamento esta denuncia en el tercer supuesto del numeral dos del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y denuncio la ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, en los siguientes términos: Las tres personas que acudieron promovidas por el Ministerio Público, a la Sala de Juicio en esta causa y declararon que Jackson Jesús Henríquez Rodríguez fue la persona que realizó el disparo que le dio en la humanidad al hoy occiso Eduardo Luis Gómez Gómez…, lo hicieron coincidiendo en aspectos básicos, como el motivo de la visita al barrio; la indicación de “metele, metele” que le hizo el supuesto acompañante a Jackson; la forma en que estaba vestido este último hasta la cintura, el hecho de no ver al acompañante que dio la indicación “metele, metele”; la distancia aproximada desde la cual hizo el disparo Jackson a la víctima; y los tres disparos realizados con posterioridad a este hecho. Si se analiza, no obstante, con el debido detenimiento y en profundidad esta, en apariencia “…clara y precisa…”, coincidencia sobre circunstancias de tiempo, modo y lugar, sobre todo, bajo la consideración de que, quienes así declararon en juicio, cuando lo hicieron en la primera declaración y en sus respectivas ampliaciones de la fase de investigación, jamás coincidieron en descripciones de ningún tipo, podrá inferir empleando la lógica o logicidad, con la cual ordena el Código Orgánico Procesal Penal apreciar la prueba, que esa coincidencia no obedece al hecho de que los declarantes hayan presenciados así loes hechos, sino que hubo un gran esfuerzo de los amigos de la víctima en la armonización o uniformidad de las informaciones que en forma de declaración verterían en sus deposiciones en sala con el propósito de generar una apariencia de coincidencias incriminativas que llevara al Tribunal al convencimiento de que fue mi defendido el autor del homicidio.-

Fundamento esta denuncia en el Tercer supuesto del numeral dos del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y denuncio la ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, en los términos siguientes: Igualmente considera esta defensa que el Tribunal incurre en ilogicidad al motivar;; cuando no repara en que es imposible lógicamente que quienes a una distancia de cuatro metros, que fue el aproximado de distancia que todos los declarantes establecieron en sus deposiciones ante el Tribunal, no pudieron ver ni las partes inferiores de mi defendido ni en su totalidad a su acompañante, entiéndase por estos aspectos físicos y vestimenta que portaba este último, cuando resulta claro que tal acompañante, según el levantamiento planimetrito ( realizado bajo la orientación de Jonathan David Guerra Ortiz), sobre el cual informó el experto en sala, se encontraba en el mismo ángulo de visión de mi defendido y también armado.-

Comete un error lógico en su motivación el tribunal al condenar a mi defendido prescindiendo de la consideración de que semejantes aseveraciones no pueden ser explicadas bajo en ejercicio intelectual discursivo que resista una critica de coherencia, y al faltarle a este discurso Judicial condenatorio que plasma el Tribunal en su sentencia, para ser racional, una explicación que coherentemente señale por qué ven los testigos en detalles precisos a uno de los participantes en el delito, hasta la mitad de su cuerpo, y a otro de ninguna forma, salvo una tímida descripción que hace Cruz, la cual lógicamente da cuenta de algunos rasgos físicos (que no se comparecen con las características de nadie que haya sido descrito con el nombre del supuesto acompañante)…

Fundamento esta denuncia en el Tercer supuesto del numeral dos del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y denuncio la ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, en los siguientes términos: También viola la logicidad, y las máximas de experiencias, esta decisión condenatoria al condenar a mi defendido prescindiendo del razonamiento lógico que ha debido producirse de la valoración del informe del médico anatomopatologo que practicó la autopsia de la víctima, pues la consideración de que el proyectil penetró, dejando orificio de entrada, por el intercostal derecho…, ha debido razonarse, apelando a la lógica y a la máxima de experiencia, considerando el hecho de que la víctima recibió ese impacto de bala en una posición defensiva y ofensiva, como las que normal u ordinariamente son adoptadas durante un enfrentamiento; quizás sea esta última circunstancia, que también debió incorporarse al esfuerzo racional que supone la motivación, la que lógicamente explique porqué en una misma reconstrucción existan declaraciones tan uniformes, diferentes a las dada durante la fase de investigación, matizada de una inconsecuencia (que uno de ellos no se haya dado cuenta del robo) que desde el plano de la coherencia lógica no puede ser explicada; constituyendo esto último el motivo por el cual, toda vez que tal vicio afecta en el dispositivo de la sentencia que condena a mi defendido,…”


Para concluir indica el recurrente:

OMISSIS

Siendo en virtud de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, que la defensa solicita expresamente a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia anule la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Segundo de Juicio, en fecha 30-06-05, mediante la cual condenó a mi defendido a DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal , ordenando consecuentemente la celebración de un nuevo juicio en esta causa.-



CONTESTACIÓN DE LA FISCAL

Emplazada como fue la Abg. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien NO DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Ahora bien, en fecha 06 de Junio de 2005 y publicada el 30 de Junio de 2005, el Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, oídos los alegatos del Ministerio Público, el imputado y su defensa, dicta decisión y, entre otras cosas expone:

OMISSIS:

Ahora bien Establecidos los hechos como quedo asentado, y valoradas las pruebas antes mencionadas atendiendo al método de la Sana Critica, a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llego este Tribunal a su convencimiento de manera Unánime, que del análisis lógico comparativo realizado a los medios probatorios se concluye que el acusado: JACKSON JESÚS HENRIQUEZ RODRÍGUEZ., es penalmente responsable de la comisión del delito de: “HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE”, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal., el cual establece:

“El que intencionalmente haya dado muerte a una persona será penado con presidio de doce a Dieciocho años.-“

De la norma transcrita se infiere que la conducta del acusado es subsumible en el tipo penal señalado, lo cual se deduce perfectamente del caudal probatorio evacuado en el juicio, es decir se dan de manera concurrente los elementos o requisitos que autores como Hernando Grisanti Ave ledo, señalan como propios para este tipo de delito, como son 1°) Destrucción de la Vida Humana, 2°) intención de matar, 3°)La muerte del sujeto Pasivo que debe ser resultado exclusivamente de la acción u omisión del Agente y 4°) la existencia de la relación de Causalidad entre la conducta del agente y el resultado producido, entonces si lo relacionamos obtenemos que la muerte de EDUARDO LUIS GÓMEZ GÓMEZ, fue dolosamente causada por el acusado, constituye entonces el resultado directo de su acción, pues destruyo el acusado una vida humana, tuvo efectivamente la intención de destruirla al utilizar un arma de fuego y efectuarle a la victima un disparo, que comprometió órganos vitales como el corazón y ambos pulmones, según lo acreditado con la deposición del anatomopatologo forense, y finalmente existe una relación de causalidad entre la conducta del acusado y el resultado producido que no es otro que la muerte de la victima.. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

En el presente caso ha de asentarse la penalidad aplicable al condenado y a tal efecto se observa:
Se esta en presencia del delito de: “HOMICIDIO INTENCIONAL”, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, la pena aplicable a este delito, es de Presidio de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años, aplicando la regla establecida en el articulo 37 del mismo cuerpo sustantivo Penal, se obtiene un termino medio de QUINCE años (15) años de Presidio, que es la pena que resulta aplicable, pero tomando en cuenta las circunstancias atenuantes alegadas por la defensa prevista en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, es decir tener el acusado menos de 21 años al cometer el delito, y la ausencia de antecedentes penales, concluye el tribunal que efectuada la sumatoria correspondiente, la pena Principal que habría de cumplir el acusado es el limite inferior de la pena que al hecho le asigna la ley, en consecuencia resultaría que la pena a imponer al acusado es de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, en el Establecimiento que a tal efecto se designe. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. En cuanto a las penas accesorias a imponer el acusado: JACKSON JESÚS HENRIQUEZ RODRÍGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de Código Penal se le impone las siguientes:
1°) Interdicción civil durante el tiempo de la pena principal, es decir por Doce (12) años
2°) Inhabilitación Política por tiempo, señalado en el numeral anterior.
3°) La sujeción a vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez cumplida la misma.
Igualmente se condena a el acusado al pago de las costas procésales, conforme a lo establecido en el artículo 267 Primer aparte del Código Orgánico Procesal penal.

En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se conformidad a lo establecido en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal penal pasa a dictar: SENTENCIA CONDENATORIA de la siguiente manera: PRIMERO: CONDENA POR UNANIMIDAD al acusado: JACKSON JESÚS HENRIQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, natural de Cumana, nacido en fecha: 28-03-1986, estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nro: V-18.775.941 y residenciado en la calle Principal, casa Nro: 92 del Barrio Sabater, a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, en el Establecimiento que a tal efecto se designe. ello por encontrarlo culpable de la comisión del delito de: “HOMICIDIO INTENCIONAL”, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal., en perjuicio de: EDUARDO LUIS GOMEZ GOMEZ., SEGUNDO: De manera accesoria se imponen al acusado las siguientes penas, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal 1°, Interdicción Civil por el tiempo que dure la condena, 2°. Inhabilitación Política por el tiempo que dure la condena, 3° Sujeción a Vigilancia de autoridad por una cuarta parte de la pena, una cumplida esta. TERCERO Se le condena al pago de las Costas Procésales conforme lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 del Código Penal…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que ha de contener una sentencia, pudiendo leerse en sus numerales 2,3 y 4, que ha de contender: la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.

Partiendo de estos elementos o requisitos haremos un análisis de lo alegado por el recurrente de autos, relacionado con el contenido mismo de la sentencia recurrida, a los fines de determinar si proceden las violaciones invocadas en la forma que han quedado explanadas.

Primeramente nos refiere el recurrente que existe falta de motivación en la sentencia, alegando como fundamento de ello, utilizando una amplia verborrea en su exposición , más no deslinda y señala de ,manera precisa aquellas testimoniales y sus hechos descritos que considera coincidentes, iguales, y con respecto a los cuales aduce el tribunal no explica esa absoluta coincidencia, añadiendo incluso que las declaraciones de testigos en la etapa de investigación fueron claras y precisas, pero ni siquiera indica a qué testimoniales se refiere, ni los aspectos coincidentes, haciendo al contrario una mezcla de falta de motivación con la ilogicidad de una motivación , al hablar en este punto del principio lógico de identidad.

Agrega el recurrente a esta causal invocada como violada, el hecho en su criterio que la motivación de la sentencia recurrida no explica aspectos básicos con respecto al disparo fue hecho con ocasión de un robo. Aspecto éste no muy claro en su explicación dada por el recurrente para esta alzada, pues del contenido mismo de las actas del debate del juicio oral y público llevado a cabo, no fue este un aspecto discutido, es decir el robo.

Cuando se alega esta causal , es decir la falta de motivación hemos de circunscribirnos primeramente a lo que se ha establecido con decidir motivadamente. De allí que como lo expusiera en sentencia 10 de octubre de 2.003, la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, “ motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.”

Observamos entonces, que el recurrente ataca en su alegato bajo la figura de la falta de motivación de la sentencia, aspectos de elementos probatorios o pruebas testificales en cuanto a cómo se valoraron, o como lo señala la defensa pública, esa falta de motivación que alega es consecuencia de que el Ministerio Público se quedó cortó al hacer la imputación a su representado. Obviamente entonces de ser cierta esta apreciación subjetiva de la defensa, no se compagina con el análisis que realizó el juzgador en fundamento a lo dilucidado y discutido en el juicio oral y público, del cual él también formo parte.

Hechas estas consideraciones en la forma como fueron formuladas , indiscutiblemente no puede este Tribunal colegiado sustituir a las partes en la concreción de lo expuesto, o en lo no dilucidado en el juicio oral, pues no le está dado indagar sobre lo no señalado en dichos actos, no en el recurso mismo. De allí que consecuencialmente ha de declararse sin lugar este primer alegato.

En segundo lugar, el recurrente alega la Ilogicidad en la motivación de la sentencia, haciéndolo en fundamento a tres aspectos, con un mismo motivo. Así tenemos que en primeramente indica: que hubo coincidencia en las declaraciones de las tres personas que acudieron promovidas por el Ministerio Público, referidas estas declaraciones a señalar a su representado como el autor del disparo que causa la muerte del ciudadano Eduardo Luis Gómez Gómez, y cuya coincidencia no era por ser testigo de los hechos sino por ser amigos de la víctima y querían un responsable .Esta indudablemente es una apreciación subjetiva del recurrente, la cual debió de ser su apreciación ser atacada en el juicio oral y público y demostrar lo sostenido en este recursote apelación. Nuevamente así mismo vuelve el recurrente a hacer mención a las declaraciones de la etapa de investigación, alegando la contradicción con las rendidas en el juicio, sin embargo no se lee en las actas del debate que en algún momento haya hecho este señalamiento o haya pedido se tomara en cuenta un falso testimonio por parte de estos testigos, a los que se refiere.

Argumenta el recurrente aspectos de las declaraciones de testigos, que en su criterio debieron ser tomadas en cuenta por el juzgador A quo, y hace señalamientos que no se ajustan con lo dicho en el debate oral y público de acuerdo con el contenido de las actas que lo recogen, ya que por ejemplo, indica en su escrito que los testigos “ no pudieron ver las partes inferiores de su defendido, para decir como estaba vestido. Se refiere entonces en este aspecto al principio de identidad. Sin embargo, hemos de entender que este principio, equivale a decir de manera más clara” cuando una sentencia dice algo, y luego dice lo contrario. Ello es distinto a criticar la valoración de determinados elementos probatorios por parte del juez para subsumirlas en la figura de la ilogicidad de una sentencia.

Como tercer aspecto de esta ilogicidad, añade también el recurrente una apreciación subjetiva de su persona, en cuanto a la distancia que se encontraban los testigos que acompañaban a la víctima en el momento de producirse los hechos, y el no recordar o no haber visto su vestimenta y el de su acompañante, considerando ello en su criterio, como un error lógico en su motivación.

Vemos entonces que todas estas afirmaciones subjetivas del recurrente , no se encuadran dentro de las circunstancias por las que podría considerarse que una sentencia contiene falta en la motivación e ilogicidad en la misma, toda vez que el ataque hecho a las pruebas han sido en su mayoría de carácter subjetivo, concentrándose en atacar la valoración y apreciación que de las mismas se hace por el juzgador A quo, al contrario observa esta alzada que la sentencia es precisa y completa en cuanto a los requisitos enunciados al comienzo de esta decisión establecidas por el legislador, cuyas argumentaciones y valoraciones se complementan con lo esbozado en el debate oral u público, precisando los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible sometido a su enjuiciamiento.

No se limitó el juzgador a simplemente resumir los testimonios evacuados en sala, no solamente desecho sin mayor explicación otros, al contrario estableció las razones de hecho en las cuales fundó la sentencia, expuso de manera clara el por qué se le consideraba culpable de los hechos imputados, basado esto en una explicación razonada contenida en la sentencia. Aunado a ello, puede además leerse en el contenido de la recurrida la comparación que hace de las deposiciones recibidas, tal como lo establece las reglas de la sana crítica, aunado a las máximas de experiencia, todo lo cual en conjunto permite conocer y entender el por qué se le condena, lo que advierte la presencia de la aplicación de la tutela judicial efectiva, la cual también significa la garantÍa de una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a la parte dispositiva del fallo. Tal como se realizo en la presente causa. Razones estas por las cuales considera esta Corte de Apelaciones que hacen procedente el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la defensa pública penal del ciudadano JACKSON JESÚS HENRIUQUEZ RODRIGUEZ, siendo la consecuencia de ello., la CONFIRMACIÓN de la sentencia recurrida. Y ASI SE DECIDE.


D E C I S I Ó N


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESÚS MARDEN AMARO ALCALÁ, en su carácter de Defensor Público Penal del acusado JACKSON JESÚS HENRÍQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.775.941, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 28-03-86, soltero, residenciado en la Calle Principal, casa No. 92 del Barrio Sabater, Cumaná, Estado Sucre, contra Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 06 de Junio de 2005 y publicada el 30 de Junio de 2005, mediante la cual CONDENO por unanimidad al acusado JACKSON JESÚS HENRÍQUEZ RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO LUIS GÓMEZ GÓMEZ (OCCISO).- SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.-

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal A quo a los fines de practicar la notificación de las partes.
La Jueza Presidente (Ponente),

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,

DRA. CARMEN BELEN GUARATA
El Juez Superior,

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Secretaria acc,

ABG. MILAGROS RAMIREZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria acc,

ABG. MILAGROS RAMIREZ.



CYF/lem.-