REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumana, 01 de Diciembre de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000228
ASUNTO : RP01-R-2005-000228
Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata
Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUCIANO RAFAEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.875.359, debidamente asistido por la abogada ELVIRA GOITIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.939, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 25 de Octubre de 2005, mediante la cual se negó la entrega de un vehículo , marca Chevrolet, tipo Sedan, modelo Caprice, serial de carrocería 1N69HAV114597, serial de motor CH7181130, placas FAR-398, color Azul, al ciudadano LUCIANO RAFAEL MEDINA.- A tal efecto, para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones.-
Fundamenta el recurrente su apelación en el artículo 447, sin señalar ningún tipo de numeral, sin embargo al impugnar la decisión de la negativa de entrega de vehículo, se entiende que apeló por el numeral 4 del artículo 447.-
Asimismo alega que el vehículo no está solicitado por ningún organismo de seguridad, que no existen terceros que lo reclaman, encontrándose en posesión del referido vehículo y atendiendo a sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-06-2005 , deben dejar sin efecto la decisión de A quo y ordenar la entrega del vehículo.-
Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 437 Ibidem, esta Corte considera que el mismo es Admisible y así se declara.-
Por otra parte, en cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por el recurrente, las mismas se admiten por cuanto son pertinentes y constan en autos. En segundo lugar considera esta Corte que no es necesario ni útil para decidir sobre el recurso fijar audiencia oral, toda vez que en las actas, que en copias certificadas se acompañan, existen suficientes elementos para formar criterio y así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LUCIANO RAFAEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.875.359, debidamente asistido por la abogada ELVIRA GOITIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.939, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 25 de Octubre de 2005, mediante la cual se negó la entrega de un vehículo , marca Chevrolet, tipo Sedan, modelo Caprice, serial de carrocería 1N69HAV114597, serial de motor CH7181130, placas FAR-398, color Azul, al ciudadano LUCIANO RAFAEL MEDINA.-. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta,
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (ponente)
Dra. CARMEN BELÉN GUARATA
La Juez Superior,
Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
El Secretario,
ABG LUIS A. PRIETO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario
ABG. LUIS A. PRIETO
CBG/luisita