REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumana, 16 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006528
ASUNTO : RP01-R-2005-000188
Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata Alfaro
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada GILDA LOURDES PRADO GUEVARA, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 10 de octubre de 2005, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana MARÍA SALOMÉ UROSA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.313.434, con residenciada en el sector “Las Cuatro Esquinas”, avenida Cancamure, cruce con calle 24 de julio, casa S/N, a quien se le sigue causa penal por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Jesús Bruzual.- A tal efecto, para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones.-
Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos. Al analizar el contenido del recurso interpuesto por la representación Fiscal, se observa que la misma sustenta su escrito de apelación en las previsiones legales establecidas en los ordinales 1° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Indica la recurrente, que la Juez A quo en su decisión consideró que en la presente causa no estaban llenos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para admitir la acusación y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con los ordinales 1° y 2° del artículo 318 ejusdem; al respecto señala quien recurre, que en el capítulo 11 de la acusación, referido a los hechos, el Ministerio Público relata de manera sintética las circunstancias de modo, tiempo lugar y reacción ejecutada por la imputada al cometer el hecho, además de existir varios elementos de convicción que hacen atribuirle el hecho a la imputada.
Indica, con respecto a lo señalado en la decisión, sobre la falta de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, que la única actuación que faltó por realizar fue el reconocimiento en rueda de individuos, la cual fue debida y oportunamente solicitada por el Ministerio Público, siendo que la Juez no fijó el reconocimiento sino después de vencido el lapso legal para presentar acusación, pero que sin embargo consta en el “auto” de audiencia preliminar que la víctima señaló a la imputada como la persona que le pasó el cuchillo al señor para que lo atracara.
Finalmente solicita se revoque la decisión recurrida y en su lugar se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que emitió el fallo recurrido y en consecuencia se ordene la aprehensión de la imputada a los fines de someterla al proceso en estado de detención en virtud de la pena a imponer, la gravedad de los daños causados, por la naturaleza de los bienes jurídicos lesionados como el derecho a la propiedad y el derecho a la vida.
De seguidas se constata que el presente recurso de apelación no se encuadra dentro de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem y que por lo tanto esta Corte considera que el mismo es Admisible y así se declara.-
En segundo lugar considera esta Corte que no es necesario ni útil para decidir sobre el recurso fijar audiencia oral, toda vez que en las actas, que en copias certificadas se acompañan, existen suficientes elementos para formar criterio y así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GILDA LOURDES PRADO GUEVARA, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 10 de octubre de 2005, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana MARÍA SALOMÉ UROSA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.313.434, con residenciada en el sector “Las Cuatro Esquinas”, avenida Cancamure, cruce con calle 24 de julio, casa S/N, a quien se le sigue causa penal por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Jesús Bruzual. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta,
CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (ponente)
CARMEN BELÉN GUARATA
La Juez Superior,
YEANNETE CONDE LUZARDO La Secretaria Acc.,
OSMARY ROSALES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
La Secretaria Acc.,
OSMARY ROSALES
CBG/yllen