JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARUPANO, 08 DE AGOSTO DEL 2005
Exp. Nº 15.074
DEMANDANTE: ANGEL RAMON MARIN, Titular de la Cédula de
Identidad Nº 4.951.754.
APODERADO(S) GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO y MAGDALENA
QUIJADA, Inscritos en el InpreAbogado bajo
los Nros. 6.746 y 65.551.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Saladino, Primer Piso, Oficina 06,
Calle Acosta cruce con Avenida Independencia
de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre.
DEMANDADO: SURBIO VALMORE IBARRETO y MAPFRE LA
SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, titular de la
Cédula de Identidad Nº 4.338.413.
APODERADO (S): Abg. JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito
en el Inpreabogado bajo el Nº 63.142, de
MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Paraguay Nº 5, de esta ciudad de
Carúpano Estado Sucre y Edificio MEPFRE,
Piso 7, Calle 3-A, La Urbina, Caracas.
MOTIVO: TRANSITO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.142, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, codemandada en la presente causa, donde solicita que sea decretada la Perención de la Instancia, por haber operado la perención breve del Artículo 267, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Julio de 2.004 en el expediente Nº AA20-C-2001-000436 con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez por considerar que transcurrieron más de Treinta (30) días desde el momento de admisión de la demanda sin que la parte demandante haya puesto a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del codemandado SURBIO VALMORE IBARRETO.
Este Tribunal para decidir lo solicitado, observa:
De acuerdo al texto de la invocada Sentencia, existe la obligación por parte del demandante de cumplir con el contenido del Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir que cuando el domicilio del demandado se encuentre a más de Quinientos Metros (500 mts.) del recinto del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante los gastos en que necesariamente habrán de incurrir los funcionarios o auxiliares de Justicia cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede del Tribunal, igualmente señala que no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los Treinta (30) días siguientes a la admisión, sino que lo que debe cumplirse dentro del lapso de Treinta (30) días son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación sin importar que esta se practique después de esos Treinta (30) días.
En el caso presente, se observa que la demanda fue admitida en fecha 20 de Junio de 2.005, tal y como consta al folio 27 del expediente, y que para la citación de la co-demandada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS se comisionó a cualquier Juez de Municipio del Area Metropolitana, designándose Correo Especial a la Abogado MAGDALENA QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.551, Coapoderada de la parte demandante.
Que en fecha 27-06-2.005, fue presentado en el Juzgado Distribuidor, quedando asignado al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y que dicha citación fue practicada en fecha 08 de Julio del 2.005, es decir que desde la fecha de admisión hasta que efectivamente se realizaron las diligencias de citación de uno de los co-demandados no transcurrió el mes a que alude la Jurisprudencia señalada.
Por otra parte pretender que el lapso de perención deba tomarse desde el auto de admisión en el caso presente, donde consta que fue citado uno de los co-demandados evidenciándose de esta manera interés por la parte actora en gestionar la citación, no se compadece con la Jurisprudencia en cuestión.
Igualmente consta de autos que desde la fecha en que se recibió la comisión de la primera citación, hasta el día 28 de Julio de 2.005 fecha en que el Alguacil de este Juzgado se trasladó al domicilio del co-demandado SURBIO VALMORE IBARRETO, no transcurrió un mes, en razón de lo cual esta Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Niega la Perención de la Instancia solicitada. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
T.S.U. Francis Vargas Campos.
SGDM-mmg.
Exp. Nº 15.074
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