REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 11.877


DEMANDANTE: AURA ROSA MARTINEZ DE QUIJADA, titular de
la Cédula de Identidad Nº 1.913.092.

APODERADO (S): Abg. ANGEL GUILLERMO MARCANO MENDEZ,
inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº
9.768.

DOMICILIO PROCESAL: Playa Grande, Parroquia Bolívar,
Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADOS: JESUS SALVADOR HERNANDEZ y AURA MARGARITA
MARTINEZ DE HERNANDEZ, titulares de las
Cedulas de Identidad Nros. 1.460.924 y
6.665.751.

APODERADO (S): Abg. HENRIQUE GIUSEPPI NUÑEZ, inscrito en
el Inpreabogado bajo el N° 7.616, de AURA
MARGARITA MARTINEZ DE HERNANDEZ.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.

SENTENCIA: Definitiva.

Visto Sin Informes.
En fecha 23 de Febrero de 1.997, compareció la ciudadana AURA ROSA MARTINEZ DE QUIJADA, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.913.097 y domiciliada en la Población de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por el Abogado en ejercicio ANGEL GUILLERMO MARCANO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.768, y presentó por ante este Juzgado demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO contra los ciudadanos JESUS SALVADOR HERNANDEZ y AURA MARGARITA MARTINEZ DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, obrero el primero, de oficios del hogar la segunda, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 1.460.924 y 6.665.751, respectivamente y domiciliados en Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y en su libelo de demanda expuso:
Que su madre JOSEFA MARIA MARTINEZ, nació en fecha 19 de Marzo de 1.904, en el humilde rancho que ocupaba en la Calle Principal de Playa Grande, donde ella nació en el año 1.925, y que en el año 1.928 nació su hermano NUMA POMPILIO MARTINEZ, que en ese humilde rancho los crió y también crió a una sobrina suya, su prima AURA MARGARITA MARTINEZ.
Que su madre y ellos no tenían ingresos de dinero, pués apenas conseguían para comer, y que su rancho se iba deteriorando progresivamente. Que en el año 1.946, se casó y se mudó a otra casa con su esposo y su madre, que posteriormente su hermano NUMA POMPILIO también se independizó y abandonó el ranchito, y luego lo hizo su prima AURA MARGARITA MARTINEZ quien se casó con el ciudadano JESUS SALVADOR HERNANDEZ.
Que al quedar sola la casita, se deterioró rápidamente, hasta que llegó el momento que se derrumbó quedando en pié solo una pared y un pedazo de techo, que para esa época ella tenía algún dinero, comenzó a reconstruir el ranchito lentamente, comprando poco a poco los materiales necesarios, tomándolos fiados de la señora ALBINA GONZALEZ DE RIVAS, quien junto con su esposo tienen un negocio de fábrica de bloques de cemento y venta de materiales de construcción en Playa Grande. Que de esa manera fue haciendo una casa nueva donde antes existió el ranchito, y que para vigilarla y cuidar los materiales que en ella depositaba, habló con su prima AUTA MARGARITA MARTINEZ DE HERNANDEZ, que no tenía casa donde vivir para que se mudara a su casa en construcción, sin pagarle nada lo cual aceptó encantada y entonces se mudó junto con su esposo JESUS SALVADOR HERNANDEZ. Que con su prima y su esposo viviendo dentro de su casa, logró terminar de construirla, lamentando que su madre no pudiera verla construída, ya que esta falleció en el año 1.980.
Que al terminar la construcción de su casa le pidió a los ciudadanos que se la habían construído trabajando durante varios años, NELSON JOSE TOVAR y OSCAR ANTONIO FUENTES, que le otorgaran el correspondiente documento de construcción, lo cual hicieron el día primero de Febrero de 1.999. Que a fin de que no quedara ninguna duda de que esa nueva casa la había edificado ella en el mismo terreno en donde había existido el rancho donde habían nacido su hermano y ella, hizo levantar el justificativo correspondiente, en el que declararon los ciudadanos MATILDE ARIAS DE CARABALLO e IGNACIO RAMON MARTINEZ ALFONZO, el cual corre inserto a los folios 9 al 14, marcado “4”; asimismo acompañó fotocopia de su Acta de Matrimonio, en la que consta que también es hija de JOSEFA MARTINEZ, la cual corre inserta al folio 5, marcada “1”; y anexó copia certificada del Acta de Defunción de su madre, en la que consta que la participación de su fallecimiento a la Prefectura la hizo su hijo, NUMA POMPILIO MARTINEZ, tal como consta al folio 6 , marcado “2”; anexando el documento de construcción de su mencionada casa, que le fuera otorgado por los ciudadanos NELSON JOSE TOVAR y OSCAR ANTONIO FUENTES, el cual corre inserto al folio 7, marcado “3”, y que fuera autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro de este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 01 de Febrero de 1.999, bajo el Nº 22, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones respectivos; anexó igualmente Justificativo de Testigos en el que declararon los mencionados ciudadanos MATILDE ARIAS DE CARABALLO e IGNACIO RAMON MARTINEZ ALFONZO, folios 9 al 14, marcado “4”.
Que cuando comentó a su prima AURA MARGARITA MARTINEZ DE HERNANDEZ, el hecho de que por fin había obtenido el documento de su casa porque la había terminado de construir y terminado de pagar lo que debía de materiales y mano de obra, se quedó asombrada cuando su prima le dijo que esa casa no era de ella sino de su propiedad y para demostrárselo, le entregó la copia fotostática del documento marcado “5”, que corre inserto a los folios 15 al 17, el cual fuera autenticado por ante la Oficina de Registro de este Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 29 de Enero de 1.998, bajo el Nº 77, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y posteriormente protocolizado en la misma Oficina de Registro en fecha en fecha 12 de Mayo de 1.998, bajo el Nº 37 de la Serie, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre de dicho año, y que dicho documento presenta los siguientes detalles: PRIMERO: Fue otorgado antes de que los constructores que edificaban su casa, terminaran de construirla totalmente, y antes que ella terminara de cancelar, tanto la mano de obra de ellos como el valor de los materiales de construcción que le había fiado la señora ALBINA GONZALEZ DE RIVAS. SEGÚNDO: Que el documento le es otorgado a su prima AURA MARGARITA MARTINEZ DE HERNANDEZ, que es analfabeta, por su propio esposo JESUS SALVADOR HERNANDEZ, también analfabeta, pero que por ninguna parte aparece que la propietaria de la casa hubiera manifestado ni con sus huellas digitales, ni con un firmante a ruegos, su voluntad de asentar ese documento y de recibir su casa. TERCERO: Que el documento se refiere a unas bienhechurías, pero cuando las describe, vemos en que se trata de una casa, pues según el documento esas bienhechurías comprenden dos dormitorios, una cocina y un baño, un pasillo cubierto con techo de zinc, piso de cemento, paredes de bloques, techo de zinc y un sembradío de árboles frutales en el fondo de la casa. CUARTO: Que la construcción en la que ella invirtió en materiales y mano de obra la suma de DOS MILONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), le costó a su prima AURA MARGARITA MARTINEZ DE HERNANDEZ, solamente la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) según consta en su aludido documento. QUINTO: Que JESUS SALVADOR HERNANDEZ, en dicho documento presentó una Cédula de Identidad en la que aparece como soltero, pero el Registrador en la Nota de Autenticación dejó constancia de que es casado. SEXTO: Que los linderos que le atribuye JESUS SALVADOR HERNANDEZ a la casa que le construyó a su esposa AURA MARGARITA MARTINEZ DE HERNANDEZ son: Norte, con Calle Principal de Playa Grande; Sur, con casa que es o fue de Joaquín Velásquez, Este, con casa que es o fue de Epifanía Mata y Oeste, con casa que es o fue de Isabel González, por lo tanto esta casa no existe, ya que no puede ser ubicada dentro de esos linderos porque en Playa Grande, el Lindero Norte es el mar, y el mar le queda a esta casa por el lado de la casa de Isabel González, y la calle principal de Playa Grande que es el frente de dicha casa corresponde a su lindero Este. De manera que los cuatro linderos de la pretendida casa que JESUS SALVADOR HERNANDEZ declara haber construído para su esposa AURA MARGARITA MARTINEZ DE HERNANDEZ, no corresponde a ninguna de las casas que existen en Playa Grande, lo cual evidencia lo malicioso y deshonesto de ese documento. SEPTIMO: Que en el aludido documento el ciudadano JESUS SALVADOR HERNANDEZ, declara que en la construcción de la referida casa, se invirtió la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) que recibió de la ciudadana, esto es que el otorga a su esposa este documento de propiedad porque ella le pagó el costo de la mano de obra y los materiales, lo que se pregunta la ciudadana AURA ROSA MARTINEZ DE QUIJADA ¿De donde sacó la ciudadana AURA MARGARITA QUIJADA DE HERNANDEZ, una analfabeta desempleada, cuyo esposo tiene como principal trabajo cuidar la casa de su propiedad donde viven QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) para construir esa casa? Y ¿Es válido un documento en el que el esposo declara haber recibido de su esposa medio millón de bolívares para construirle a ella una casa? Siendo los bienes matrimoniales propiedad común de ambos cónyuges, el dinero que AURA MARGARITA pagó a JESUS SALVADOR, es propiedad común de ellos dos ¿Es válido que JESUS SALVADOR reciba en pago un dinero que también lo pertenece a él? ¿Es válido un documento en el que JESUS SALVADOR HERNANDEZ declara haber construído una casa, de cuya mitad como esposo de la dueña, el es dueño, o sea que se hizo una casa para sí mismo, se cobró y se pagó de sus propios reales y se otorgó a sí mismo su documento de propiedad?
Que el Artículo 1.481 del Código Civil establece que: “Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes”. El documento en que JESUS SALVADOR HERNANDEZ declara haber recibido de su esposa AURA MARGARITA, el pago por los materiales y la mano de obras invertidos en la casa, es sumamente parecido a un documento de compraventa, puesto que en este caso, el bien vendido sería la fuerza del trabajo, los materiales y la mano de obra invertidos, por los que la dueña pagó al constructor, por ello este Artículo 1.481 le sería aplicable, por analogía, lo que se traduciría en una aclaratoria de nulidad de este documento otorgado por JESUS SALVADOR a AURA MARGARITA.
Que el Artículo 1.144 ejusdem, establece: Son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley, cualquiera otra persona a quien la Ley le niega la facultad de celebrar determinados contratos. Asimismo, el Artículo 1.142 ibidem, dice: El contrato puede ser anulado, por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, y por vicios del consentimiento y el Artículo 142 del mismo Código, estipula: Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las Leyes, y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de este Código.
Que por lo anteriormente expuesto, acude ante este Tribunal para demandar a los ciudadanos JESUS SALVADOR HERNANDEZ y AURA MARGARITA QUIJADA DE HERNANDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, obrero el primero, de oficios del hogar la segunda, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 1.460.924 y 6.665.751, respectivamente y domiciliados en Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para que convengan y ejecuten voluntariamente los pedimentos contenidos en los particulares siguientes: PRIMERO: Que el documento de construcción otorgado por JESUS SALVADOR HERNANDEZ y su esposa AURA MARGARITA QUIJADA DE HERNANDEZ, marcado “5” y que han analizado detalladamente, es nulo de toda nulidad, por las razones especificadas anteriormente. SEGUNDO: Que la única y legítima propietaria de la casa ubicada en la Calle Principal de Playa Grande Nº 141, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez es ella AURA ROSA MARTINEZ DE QUIJADA, por haberla mandado a construir con dinero y materiales de su propiedad. TERCERO: Que convengan en desalojar y desalojen su casa anteriormente señalada, y en caso de negativa a ello sean condenados por el Tribunal. CUARTO: Que convengan en pagarle todo lo concerniente a los daños y perjuicios que le han ocasionado con los datos que han dado lugar a esta demanda, y que estima en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).
Asimismo, solicitó a los fines de salvaguardar sus intereses en la casa objeto de esta demanda, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la señalada casa, cuyo documento aunque viciado, aparece protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de este Municipio Bermúdez, en fecha 12 de Mayo de 1.998, bajo el Nº 37 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre de dicho año y una vez acordada la misma, se oficie lo conducente al ciudadano Registrador. Igualmente se reservó el derecho de intentar contra los demandados las acciones penales correspondientes, por la comisión de los delitos de estafa, apropiación indebida, falsa atestación y fraude.
Admitida la demanda por auto de fecha 26 de febrero de 1.999, se ordenó la citación de la parte demandada, la cual se logró mediante boleta de notificación, de conformidad con el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil y mediante Cartel de Citación de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta a los folio 35, 36 y 37 del presente expediente.
En fecha 30 de Mayo del 2000, se designo Defensor Judicial de la parte demandada a la Abogado ZULEMA RIOS VENTO, la cual aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley, tal como consta al folio 71.
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda compareció en fecha 19 de Septiembre 2.000, la Abogado ciudadana ZULEMA RIOS VENTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.325, con el carácter de Defensora Judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda, constante de un (1) folio útil, de lo cual se dejó constancia por Secretaría, tal como consta al folio 78, en el cual expuso lo siguiente: “Que rechazaba y contradecía tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la ciudadana AURA ROSA MARTINEZ DE QUIJADA en contra de sus representados, por cuanto el ciudadano JESUS SALVADOR HERNANDEZ, le construyó una casa a la ciudadana AURA MARGARITA DE HERNANDEZ, ubicada en la calle principal de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderada de la siguiente manera: Norte, con la calle principal de Playa Grande; Sur, con casa que es o fue de Joaquín Velásquez; Este, con casa que es o fue de Epifanía Mata y Oeste, con casa que es o fue de Isabel González, según documento que se le otorgara y debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 29 de Enero de 1.998, bajo el Nº 77 del Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y posteriormente protocolizado en la misma Oficina de Registro, en fecha 12 de Mayo de 1.998, bajo el Nº 37, de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre de dicho año”.
En la oportunidad legal para promover pruebas solo la parte demandada hizo uso de ese derecho.
Siendo la oportunidad legal para presentar Informes en el presente juicio, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En este Estado el Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Acta de Matrimonio, celebrado entre los ciudadanos JUAN MANUEL QUIJADA y AURA ROSA MARTINEZ, por ante la Prefectura del Municipio Santa Catalina, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, inscrita bajo el Nº 70 correspondiente al diez (10) de Agosto de 1.946.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1357 del Código Civil.
2) Acta de Defunción de la ciudadana JOSEFA MARIA MARTINEZ, emanada de la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inscrita bajo el Nº 8 de fecha 21 de Mayo de 1.980.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil.
3) Documento Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 01 de Febrero de 1.999, anotado bajo el Nº 22, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones respectivos, donde los ciudadanos NELSON JOSE TOVAR y OSCAR ANTONIO FUENTES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.010.682 y 4.499.338 respectivamente, declaran que en una parcela de terreno propiedad Municipal, ubicada en la Calle Principal de Playa Grande donde existió una pequeña casa de paredes de bahareque, techo de tejas y piso de tierra, que fue construída por quien fue su propietaria, la ciudadana JOSEFA MARIA MARTINEZ, que sobre esa parcela trabajando por partes y en diferentes épocas la reconstruyeron y ampliaron, construyéndoles tres habitaciones, una sala, una sala recibo, un comedor y una cocina en paredes de bloques de concreto, techo en parte de asbesto y parte de zinc y el piso de cemento. Que esta reconstrucción y ampliación la realizaron por cuenta y orden de la ciudadana AURA ROSA MARTINEZ DE QUIJADA, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 01 de Febrero de 1.999, anotado bajo el Nº 22 del Tomo 4, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina de Registro.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en su oportunidad legal correspondiente.
4) Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, donde se les tomó declaración a los ciudadanos MATILDE ARIAS DE CARABALLO e IGNACIO RAMON MARTINEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.401.977 y 2.663.047 respectivamente.
Justificativo que no puede ser apreciado por haber sido evacuado extra juicio y no haber sido ratificado durante el proceso a los fines de otorgarle a la otra parte la oportunidad del contradictorio.
5) Copia fotostática de documento donde el ciudadano JESUS SALVADOR HERNANDEZ, titular de la Cédula de la Cédula de Identidad Nº 1.460.924 construyó por cuanta y orden de la ciudadana AURA MARGARITA MARTINEZ DE HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.665.751 unas bienhechurías ubicadas en la Avenida Principal de Playa Grande Nº 141, Parroquia Bolívar del Estado Sucre, enclavadas en terrenos Municipales y que mide Nueve Metros con cincuenta centímetros de ancho (9,50 mts.) por Ochenta Metros de largo (80 mts), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la Calle Principal de Playa Grande que es su frente; Sur: Con casa que es o fue de Joaquín Velásquez; Este: Con casa que es o fue de Epifania Mata y Oeste: Con casa que es o fue de Isabel González. Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre bajo el Nº 77 del Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones en fecha 29 de Enero de 1.998 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 12 de Mayo de 1.998, bajo el Nº 37 de la serie, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 1.998.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en su oportunidad procesal correspondiente a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Solo reprodujo el mérito de los autos y solicitó se le concediera el derecho de repreguntar a los testigos que presente la parte demandante.
En este estado este tribunal analizadas como han sido las pruebas cursantes a los autos para decidir observa:
La Nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes.
En el presente caso se pretende la Nulidad de un título de construcción protocolizado debido a que fue otorgado antes de que los constructores que edificaron la casa terminaran de construirla y antes de cancelar la mano de obra, ya que el mismo fue otorgado por el esposo de la demandada AURA MARGARITA MARTINEZ, porque el documento se refiere a unas bienhechurías, pero cuando se la describe se trata de una casa por tener un valor las bienhechurías de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), por diferir los linderos y por la declaración de JESUS SALVADOR HERNANDEZ de haber recibido de su cónyuge AURA MARGARITA MARTINEZ la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) en contravención a lo dispuesto en los Artículos 1481, 1144, 142 y 148 del Código Civil.
En este sentido tenemos que lo alegado por la parte demandante como fundamento de la pretendida Nulidad no fue probado en la presente causa, tal como quedó evidenciado de la parte motiva de la Sentencia, lo cual inexorablemente conduce a la declaratoria SIN LUGAR de la demanda presentada. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO intentara la ciudadana AURA ROSA MARTINEZ DE QUIJADA contra los ciudadanos JESUS SALVADOR HERNANDEZ y AURA MARGARITA MARTINEZ DE HERNANDEZ, ambas partes plenamente identificadas en autos. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Ocho (08) dias del mes de Agosto, dos mil cinco (2.005).- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de Ley, se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,

Francis Vargas Campos.


SGDM-mmg.
Exp. Nº 11.877