JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
CARUPANO, 05 DE AGOSTO DEL 2.005
195° Y 146°
Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada por las ciudadanas JUVENCIA DEL VALLE NORIEGA DE PEREZ y ANGIEBEL CAROLINA PEREZ NORIEGA, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y residenciadas en la Calle El Juncal Nº 50 de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.040.066 y 14.061.230, asistidas por el Abogado en ejercicio ALEXI JESUS COA ESTANGA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, aquí de tránsito, titular de la Cédula e Identidad Nº 4.935.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.777, contra el ciudadano Juez GABRIEL ANGEL BONILLA, que a pesar del cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la agraviante, y sin prueba alguna, ordenó al Tribunal de ejecución, que desalojara a todos los miembros de la familia PEREZ NORIEGA, quedando plenamente evidenciado que efectivamente el ciudadano Juez GABRIEL ANGEL BONILLA fundamentado en falsos supuestos los desalojó arbitrariamente de la posada Los Abuelos, inmueble aun en construcción con fines familiares y de comercio (fuente de trabajo y sustento económico). Que el Juez GABRIEL ANGEL BONILLA, mediante el injusto e innecesario decreto de cumplimiento forzoso de la señalada sentencia, está actuando fuera de su competencia e incurre en el error de desviación de poder, estipulado en el Artículo 139 de la Carta Magna. Igualmente cuando el mencionado ciudadano Juez de Municipio prohibió la permanencia de las ciudadanas JUVENCIA DEL VALLE NORIEGA DE PEREZ y ANGIEBEL CAROLINA PEREZ NORIEGA en la Posada Los Abuelos, y coloca en peligro de ser hurtados sus bienes, viola sus garantías constitucionales del derecho y deber de trabajar establecidas en el Artículo 87, derecho a la protección familiar, Artículo 75, derecho a la propiedad 115, el derecho y obligación de asistencia entre padres e hijos 76, segundo parágrafo, estipulados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y examinados como han sido los mismos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y habiendo cumplido la parte querellante con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no estando incursa dicha querella en las causales establecidas en el artículo 6 eiusdem, este Tribunal la ADMITE cuanto a lugar en derecho. En consecuencia se ordena la citación de la parte presuntamente agraviante, ciudadano GABRIEL ANGEL BONILLA, en su carácter de Juez del Juzgado del Municipio Valdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, domiciliado en la Población de Güiria, Municipio Valdez, para que comparezca por ante este Tribunal, a fin de que este Tribunal fije la Audiencia Oral, la cual será fijada y llevada a cabo dentro de las 96 horas siguientes a su citación, más un (1) día que se le concede como término de la distancia, a la notificación de las partes ciudadanas JUVENCIA DEL VALLE NORIEGA DE PEREZ y ANGIEBEL CAROLINA PEREZ NORIEGA, identificadas anteriormente (parte demandante) y a los ciudadanos CESAR DOMINGO PEREZ BAEZ y GABRIEL ANGEL BONILLA, y a la notificación del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo, y por cuanto, al no estar sujeto el Procedimiento de Amparo Constitucional a formalidades, el trámite de cómo debe desarrollarse este, las dictará el Tribunal que conozca del mismo, siempre que dicha fecha no coincida con día Sábado, Domingo o feriado. Igualmente se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que intervenga en la Audiencia Oral. Todo de conformidad con la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de fecha Dos (2) de febrero del 2.000. Expídase copias certificadas del libelo de la demanda, con la orden de comparecencia al pie y entréguesele al Alguacil de este Tribunal, a fin de que practique la citación y notificación ordenada. Asimismo, se comisiona al Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, a fin de que notifique al ciudadano CESAR DOMINGO PEREZ BAEZ. Cúmplase lo ordenado. En cuanto a la Medida Cautelar innominada solicitada de que autorice su ingreso y permanencia al Inmueble y centro de trabajo en forma pacífica y sin ningún tipo de perturbaciones hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente Amparo, este Tribunal para decidir observa:
No existe en nuestro ordenamiento la consagración de su procedimiento específico y concreto para tramitar la tutela anticipada, sin embargo esa falta de regulación no limita al intérprete en la búsqueda de los caminos procesales para hacer realidad los postulados Constitucionales.
Sin embargo, no basta que el interprete quiera asegurar la finalidad del texto constitucional, sino que debe el solicitante de la tutela constitucional anticipada precisar:
1) Los derechos constitucionales involucrados y la posición jurídica tutelable, lo que denomina RAFAEL ORTIZ Fumus Boni Iuris Constitucional.
2) El señalamiento expreso de la necesidad de restablecimiento inmediato o del fundado temor de peligro que amenaza los derechos constitucionales antes señalados, es decir Periculum in damni Constitucional.
3) La expresa indicación de los medios de prueba sobre los cuales descansa la demostración de los requisitos anteriores y por último.
4) La precisión expresa de la tutela solicitada.
En el presente caso y por cuanto las solicitantes de la medida cautelar solicitada no han traído a los autos la expresa indicación de los medios de prueba sobre los cuales descansa su demostración, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 601 del Código de Procedimiento Civil la ampliación de las pruebas en cuanto a los requisitos de Procedencia de la medida solicitada. Así se decide.-
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.
La Secretaria
Francis Vargas Campos.
SGDM-mmg.
Exp. N° 15.114
|