REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 14.652

DEMANDANTE: ROBBY DEL JESÚS ROJAS MONTAÑO, Titular de
la Cédula de Identidad N° 3.578.695.

APODERADO (S): ARLENIS LEÓN y ANTONIO MARCANO, inscritos
en los Inpreabogado bajo los Nros 101.667
y 45.767.


DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia cruce con Acosta,
Edificio Saladino, piso N° 01, oficina 05
Carúpano Estado Sucre.

DEMANDADA: CORA AMANDA RUS PETIT, titular de la
Cedula de Identidad N° 2.988.789.

APODERADO (S): No Otorgó.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo

MOTIVO: Divorcio.

SENTENCIA: Definitiva.

En fecha 27 de Mayo del 2.004, compareció el ciudadano: ROBBY DEL JESÚS ROJAS MONTAÑO, Venezolano, mayor de edad, casado, de profesión Militar Retirado, titular de la Cedula de Identidad N° 3.578.695, y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO MARCANO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.767, y presentó por ante este Tribunal formal demanda de Divorcio contra su cónyuge ciudadana CORA AMANDA RUS PETIT y en su libelo de demanda expuso:
Que en fecha 12 de Diciembre del 1.992, contrajo Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salías del Estado Miranda, con la ciudadana CORA AMANDA RUS PETIT, Venezolana, mayor de edad, casada, de profesión Contadora Pública, titular de la Cedula de Identidad N° 2.988.789 y de este domicilio, tal como se evidencia del acta de matrimonio que corre inserta al folio tres (3) del expediente.
Que después de casados establecieron su domicilio conyugal en el Edificio Saladino, piso 04, N° 12, Carúpano Estado Sucre.
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Que durante los primeros diez (10) años de matrimonio, reinó la paz y la armonía, pero en los últimos dos (2) años su esposa comenzó a comportarse de manera agresiva y grosera, incumpliendo con sus obligaciones de esposa, al punto de no atenderlo como normalmente lo haría una pareja que hace vida marital, por lo que se vio en la necesidad de irse de su casa.
Por todo lo antes expuesto es por lo que acudió ante este Juzgado a demandar como formalmente lo hizo a la ciudadana CORA AMANDA RUS PETIT en Divorcio fundamentando la acción en las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil.
Durante la unión matrimonial adquirieron una parcela de terreno distinguida con el N° A-16-1 de la urbanización Parque Residencial El Cortijo de Oriente, Sector Los Mesones, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y cuya partición se reserva el derecho de solicitar en su debida oportunidad.
Admitida la demanda por auto de fecha 31 de Mayo del 2.004, se ordenó la citación personal de la demandada ciudadana: CORA AMANDA RUS PETIT, la cual no se practicó, tal como consta al folio doce (12) del expediente, y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, notificación que cursa al folio seis (06) del expediente.
Al folio 13 del expediente corre inserto Poder, otorgado por el demandante a los abogados ARLENIS LEÓN y ANTONIO MARCANO.
A solicitud de la parte actora en fecha 22-09-2.004, se libro Boleta de Notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y la misma fue fijada en la habitación de la demandada en fecha 07-10-2.004, tal y como se evidencia en la constancia de la secretaria.
A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadano: ROBBY DEL JESÚS ROJAS MONTAÑO, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: ANTONIO MARCANO, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 45.767, e igualmente se hizo presente el ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció el apoderado de la parte demandante abogado ANTONIO MARCANO y de lo cual se dejó constancia por Secretaria de su comparecencia al acto.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
Vencido como se encuentra el lapso probatorio el Tribunal siendo la oportunidad en el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en reproducir el mérito favorable de los autos; promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE LUIS OCQUE y DAISY SUCRE HERNÁNDEZ, los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: “que si conocen a los ciudadanos ROBBY ROJAS MONTAÑO y CORA AMANDA RUS PETIT”; “que si saben y les consta que tienen fijado su domicilio en el edificio Saladino de esta ciudad.” “que si saben y les consta que durante la unión matrimonial no procrearon hijos”; “que si saben y les consta que el ciudadano ROBBY ROJAS, tiene mas de un año que se fue del hogar, debido a las constante agresiones verbales y maltrato por parte de su cónyuge”. “que les consta los escándalos por parte de la ciudadana CORA AMANDA RUS hacia el señor ROBBY ROJAS, porque viven y trabajan en el edificio Saladino”, “que si les consta que ROBBY ROJAS, come en la calle y manda a lavar y a planchar su ropa porque su esposa dejo de cumplir con sus obligaciones”. Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que la cónyuge CORA AMANDA RUS PETIT, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevée el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte del ciudadana CORA AMANDA RUS PETIT, ya que son contestes al afirmar que la cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.
Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano: ROBBY DEL JESÚS ROJAS MONTAÑO contra la ciudadana CORA AMANDA RUS PETIT, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 12 de Diciembre de 1.992.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2.005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez

Abog. Susana García de Malavé.
La Secretaria

T.S.U. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 de la tarde.
La Secretaria

T.S.U. Francis Vargas Campos.


SGDM/Fv/dr.
Exp. 14.652.