LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 14.697

DEMANDANTE: NORMA DEL VALLE GIL, titular de
la Cédula de Identidad Nº 3.943.435.

APODERADO (S): MARISEL MARCANO MUÑOZ, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 107.475.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Independencia, Edificio Mary, Pasaje
Colón, Primer Piso, Oficina 3-B, de la
ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del
Estado Sucre.

DEMANDADO: PABLO ANTONIO QUILARQUE GOMEZ, titular de la
Cedula Identidad Nº 1.918.855.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: San Martín, Sector la Ceiba, s/n, de la
ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del
Estado Sucre.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Vistos con informes de la parte demandante.
En fecha 08 de Julio del 2.004, compareció la ciudadana: NORMA DEL VALLE GIL, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 3.943.435 y de este domicilio, asistida por la Abogado en ejercicio MARISEL MARCANO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.475, domiciliada en la Avenida Independencia, Edificio Mary, Pasaje Colón, Primer Piso, Oficina 3-B, de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadano PABLO ANTONIO QUILARQUE GOMEZ y en su libelo de demanda expuso:
Que en fecha Treinta (30) de Noviembre de 1.987, contrajo Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con el ciudadano PABLO ANTONIO QUILARQUE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad N° 1.918.855, domiciliado en Los Uveros, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio Nº 103, marcada con Letra “A” que corre inserta al folio dos (2) del Expediente.
Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Comunidad de Los Uveros, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar, asimismo, se reconocieron dos (02) hijas, las cuales procrearon antes del matrimonio de nombres: CARMEN MARIA y FRANCIA RAMONA QUILARQUE GIL, actualmente mayores de edad.
Que a partir del mes de Enero del año Mil Novecientos Noventa (1.990), la conducta de su esposo comenzó a cambiar para con ella, negándose a cumplir con los deberes que adquirió al momento de casarse, llegando al extremo de recoger todas sus cosas el día 20 de Febrero de ese mismo año, marchándose del hogar común, sin causa alguna que lo justificara, sin que hasta los momentos haya vuelto a su hogar. Que ella le manifestó en diversas oportunidades a su esposo, el deseo e interés de resolver sus divergencias, a fin de volver al tiempo de armonía que hasta entonces los había unido, más el continuó con su actitud de abandono.
Por todo lo anteriormente expuesto es que acude ante su competente autoridad para demandar en Divorcio al ciudadano PABLO ANTONIO QUILARQUE GOMEZ, fundamentando dicha demanda en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
Admitida la demanda por auto de fecha 09 de Julio del 2.004, se ordenó la citación del demandado ciudadano: PABLO ANTONIO QUILARQUE GOMEZ, la cual se practicó por Cartel, tal como consta al folio veinte (20), y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, notificación que cursa al folio cinco (05) del expediente.
A los folios 7 al 8 del expediente corre inserto Poder Especial, otorgado por la demandante a la Abogado MARISEL MARCANO MUÑÓZ.
En fecha 20 de Septiembre 2.004, compareció la Abogada ciudadana MARISEL MARCANO MUÑOZ, y solicitó se le nombrara Defensor Judicial a la parte demandada, la cual se designó a la Abogado JAQUELINE MARIN, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley, tal como consta al folio veintiocho (28) del presente expediente.
A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadana: NORMA DEL VALLE GIL, asistida por la Abogada en ejercicio ciudadana: MARISEL MARCANO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.475, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció la Abogada ciudadana MARISEL MARCANO MUÑOZ, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, de lo cual se dejó constancia por Secretaria de su comparecencia al acto.
Abierto el juicio a pruebas, únicamente la parte demandante hizo uso de ese derecho.
Siendo la oportunidad legal para presentar Informes, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.
Vencido como se encuentra el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fija la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, la parte demandante promovió pruebas, consistiendo las mismas en reproducir el mérito favorable de los autos; promovió las testimoniales de las ciudadanas: DIONISIA EDECIA GOMEZ MATA, AURIA ESTEFANIA MARQUEZ DE FERMIN y YURIS MAIRA BARRETO DE RODRIGUEZ, las cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, testigos hábiles y legalmente juramentadas y quienes en forma similar declararon: “que si conocen de bién de vista trato y comunicación a los ciudadanos NORMA DEL VALLE GIL y PABLO ANTONIO QUILARQUE GOMEZ”; “que si les consta que la ciudadana NORMA DEL VALLE GIL y PABLO ANTONIO QUILARQUE, contrajeron matrimonio en la Parroquia Bolívar”; “Que si les consta que el ciudadano PABLO ANTONIO QUILARQUE hace muchos años abandonó a la ciudadana NORMA DEL VALLE GIL, desconociéndose actualmente su domicilio”; “que si les consta que el último domicilio conyugal de la ciudadana NORMA DEL VALLE GIL y el ciudadano PABLO ANTONIO QUILARQUE fue en la Avenida Asilo de Anciano, Sector la Ceiba de San Martín”. Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellas ha quedado demostrado que el cónyuge PABLO ANTONIO QUILARQUE GOMEZ, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevee el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte del ciudadano PABLO ANTONIO QUILARQUE GOMEZ, ya que son contestes al afirmar que el cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por la demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.
Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana: NORMA DEL VALLE GIL contra el ciudadano PABLO ANTONIO QUILARQUE GOMEZ, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha Treinta (30) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987).
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Diez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2.005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,

Susana García de Malavé.
La Secretaria,

T.S.U. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previas las formalidades de Ley, se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,

T.S.U. Francis Vargas Campos.
SGDM-mmg.
Exp. N° 14.697