REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO, TRÁNSITO, BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.




Vistos:



En grado de apelación y a través de la distribución ingresaron las actuaciones contentivas del Juicio que por COBRO DE LETRA DE CAMBIO POR INTIMACIÓN, tiene intentado la ciudadana: María Ledesma Fuentes, quien es Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.465.488, actuando según su decir con el carácter de endosataria en Procuración contra la ciudadana Maritza Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.883.194 En virtud de la Apelación que interpusiera el abogado: Asdrúbal Henríquez, inscrito en el IPSA bajo el N° 33.175 de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 30 de junio del año 2005.


En síntesis el caso en cuestión puede resumirse así:


Alega la abogada Maria Ledesma Fuentes plenamente identificada en autos lo que a continuación se transcribe:

“Soy endosataria en procuración de la letra de cambio marcada N° 1/1, que produzco en este acto, marcada “A” en la cual la ciudadana Maritza Rodríguez, adeuda al ciudadano Héctor David Capielo, la suma de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) cantidad esta que debía ser cancelada según el contenido de la misma el 06 de enero de 2001, como se desprende del escrito que aparece al dorso de la letra. Ahora bien, ciudadana Juez, como quiera que la ciudadana antes mencionada, no ha cancelado hasta la presente fecha la suma aludida, siendo infructuosas las gestiones realizadas para solicitar la cancelación de la misma, es por lo que ocurro ante este Tribunal para demandar y como en efecto lo hago de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana Maritza Rodríguez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 5.883.194 y domiciliada en Cumaná, pero para efecto de su citación, solicito se proceda en su lugar de trabajo en el Instituto Universitario Tecnológico Cumaná (IUT), vía cantarrana, de esta ciudad de Cumaná en el cual pasa todo el día, para que convenga en pagar Primero: La suma de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) capital adeudado y el cual consta en la letra de Cambio anexa a la presente. Segundo: Los intereses de mora hasta la presente fecha, calculados de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, los cuales suman la cantidad de Veintiséis Mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 26.400,00). Tercero: Así mismo solicito sean calculadas por este Tribunal las costas y costos del presente juicio.
Cuarto: Pido se decrete medida de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada, los cuales señalaré oportunamente.

El Tribunal de la causa admitió la demanda en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil tres (2003) ordenándose la intimación del presunto deudor.

En fecha dieciséis de diciembre del año dos mil cuatro (2004) la abogada Maria Ledesma, plenamente identificada solicitó al Tribunal se librarán la respectiva boleta de notificación a la intimada.

En fecha once (11) de enero del presente año el Tribunal de la causa acordó lo solicitado por la abogada Maria Ledesma.

En fecha 23 de mayo del año dos mil cinco (2005) la ciudadana Maritza Rodríguez, plenamente identificada y debidamente asistida del abogado Asdrúbal Henríquez solicitó copias simples de los folios 1 y 2.

En fecha trece (23) de mayo del año dos mil cinco (2005), la ciudadana Maritza Rodríguez, plenamente identificada y asistida del abogado Asdrúbal Henríquez inscrito en el IPSA bajo el N° 33.175, procedió de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil a formular su oposición al decreto de intimación. (Ver folios 15 y 16 del presente expediente judicial.)

La ciudadana Maritza Rodríguez, en fecha 23 de mayo del corriente año confirió Poder apud acta al abogado Asdrúbal Henríquez, inscrito en el IPSA bajo el N° 33.175.

El apoderado de la parte actora en fecha 06-06-05, procedió según su decir a contestar la demanda lo cual hizo en base a lo siguiente:
Invocó como excepción de fondo la falta de cualidad e interés de la parte actora Abogada Maria Ledesma Fuentes, plenamente identificada en autos, por cuanto su decir, en el libelo de demanda no se señaló con precisión la relación de los hechos que sustentan la pretensión, por cuanto según lo afirma el apoderado no señala quien es el beneficiario de la Letra.
Alego igualmente la prescripción del instrumento cambiario.
Prosigue en su narración el profesional del derecho, que en caso de que el Tribunal considere improcedente el pedimento expuesto anteriormente, procedía a dar contestación a la demanda en los términos que a continuación se detallan:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por ser falsos según su decir, que su representada haya aceptado y firmado la Letra de Cambio.
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la existencia de de dicha letra de cambio, así como también la cantidad y monto e igualmente los conceptos descritos en ella.
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes que su representada adeudare cantidad alguna de dinero a la abogada Maria Ledesma, ni mucho menos al ciudadano Capielo Héctor.
Adujo que lo único que era cierto era que su representada le adeudaba al ciudadano Capielo Héctor la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) y que hacía mucho tiempo supuestamente se lo había cancelado.
Rechazó, negó y contradijo categóricamente la letra de cambio que cursa a los autos, así mismo desconoció el contenido y la firma que aparecía en dicho instrumento cambiario.
De la misma manera solicitó al Tribunal de la causa que de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio decretare la Prescripción de la letra de cambio que dio origen a la presente demanda.
Por último solicitó declarare Sin Lugar la presente demanda.

En la oportunidad correspondiente ambas partes promovieron las que en autos aparecen siendo admitidos en la oportunidad respectiva.

El Tribunal de la causa para declarar Parcialmente Con Lugar la Demanda lo hizo así:
“Planteada la controversia, vistas las posiciones asumidas por las partes y la actividad probatoria que consta del expediente, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
Por haberlo señalado la parte demandada, este Tribunal debe esclarecer lo concerniente a la prescripción opuesta, así como también considera necesario referirse a la falta de cualidad a manera de ilustración, por ser evidente la confusión del oponente de dicha defensa.
Por cuanto la prescripción fue opuesta como defensa de fondo le corresponde la Tribunal determinar su procedencia.
Establece el artículo 1952 del Código Civil:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”
De la trascripción que antecede se infiere que la demandada a través de la figura invocada pretende la libertad de la obligación contraída, plasmada en la letra de cambio cuyo cobro se pretende.
La prescripción como es sabido está sujeta a causas de interrupción y de suspensión, por ello la parte infine del Artículo 1963 del Código Civil establece:
“Nadie puede prescribir contra su titulo, en el sentido de que nadie puede cambiarse a si mismo la causa y el principio de su posesión”.
Cualquiera puede prescribir contra su título, en el sentido de que se puede obtener por la prescripción la libertad de una obligación”

Ello es lo que pretende la demandada al alegar la prescripción, y del título cambiario se desprende que la letra venció el seis (06) de enero de dos mil uno (2001), siendo prudente analizar el contenido del artículo 479 del Código de Civil que en su encabezamiento dispone:
“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de su vencimiento”.
Del análisis de las actas procesales que conforman el expediente no consta que la prescripción halla sido interrumpida, toda vez que la letra de cambio venció el día 06 de enero de dos mil uno (2001), y la citación de la ciudadana MARITZA JOSEFINA RODRÍGUEZ RINCONES, se verificó el trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005) de lo que se desprende que transcurrió cuatro (04) años, cinco meses y veinticuatro (24) días. En consecuencia, es procedente la defensa de fondo relacionada con la prescripción opuesta por la demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
Establece el Artículo 419 del Código de Comercio:
“Toda letra de cambio, aunque no sea dirigida expresamente a la orden, es transmisible por medio de endoso”.
Cuando una letra de cambio incluye la cláusula “a la orden” está permitiendo que una persona distinta al beneficiario, puede ordenar a otra persona cobrar, al hacerlo transmite el título, en consecuencia el endosatario en procuración tiene cualidad basado en el endoso para cobrar la letra de cambio y en el caso de marras consta el endoso en procuración a favor de la ciudadana Abogada MARIA LEDESMA FUENTES, en el anverso de la letra que fungió de documento fundamental de la presente controversia que al ser desechado por este Tribunal el argumento esgrimido por el demandado para sustentar la falta de cualidad opuesta a la endosataria se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.

Declarada como ha sido la prescripción de la Letra de cambio, se hace innecesario conocer del fondo de la controversia.

Cumplidos los trámites procedimentales en esta Instancia y siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones, siendo lo primero en resolver la Falta de Cualidad alegada por la parte demandada, así como también la Prescripción solicitada.

Mediante el Procedimiento por Intimación la obligación perseguida por el Intimante es una cambiaria, es decir se acompaña la letra como prueba que presta mérito ejecutivo, tanto mas cuanto que nuestra legislación no definió la letra de cambio sin embargo, es bueno precisar y traer a colación algunas opiniones de autores y legislaciones acerca del concepto de Letra de Cambio, llamada también comercial, es su acepción mas genuina, el instrumento o título que da plena fe de haberse celebrado un contrato de cambio mercantil /Regnaúlt Martinó, Blass. La letra de cambio, Libra, Caracas: 1990, Pág.9).

Así las cosas, la letra de cambio es un acto de comercio de los negociables, Patrimonial, intervivos, instrumento para el tráfico jurídico pero, sobre todo título valor de contenido crediticio de dinero típico y nominado y como unilateral de contenido volitivo, vinculante, recepticia dirigida a personas inciertas en la creación y como título de valor es probatorio, constitutivo y dispositivo que reúne las caracteres de literal, autónomo, abstracto, complejo y con poder de legitimación.

Siendo así la letra de cambio es una orden incondicional y escrita dirigida por una persona a otra y firmada por la que ha expedido, encargando a aquella a quien va dirigida, que pague a requerimiento o en tiempo futuro determinado, o susceptible de serlo, cierta suma de dinero a la orden o del portador.
Dicho esto pasa este Tribunal a resolver el punto alegado por la representación judicial de la parte demandada respecto a la falta de cualidad y lo cual se transcribe:
Tal y como se ha dicho, la representación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ha invocado la “falta de cualidad e interés de la parte actora abogada María Ledesma, titular de la cédula de identidad N° 10.465.4888, toda vez, que la misma pretende hacer efectiva la cancelación de la letra que se encuentra marcada al libelo de demanda interpuesta por la parte actora, por cuanto la misma adolece de las exigencias previstas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en efecto el incongruente libelo de demanda no señaló con precisión la relación de los hechos que sustentan la pretensión es decir no se dice quien es el beneficiario de la letra de la cual es su supuesta endosataria en procuración, así como también encontrase esta eminentemente prescrita, o sea la letra de cambio que originó la presente demanda, y sendo así es lógico inferir que la abogada Maria Ledesma Fuentes no está facultada para accionar con la presente, es por ello que solicito al tribunal, se sirva declarar procedente la falta de cualidad e intereses de la parte actora para sostener el presente proceso.

Tenemos entonces que la “legitimación” o “cualidad”, según nos enseña el ilustre procesalista venezolano Luís Loreto, se trata de “una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera” <>.

Dicho lo anterior se evidencia del reverso del instrumento cambiario una leyenda que textualmente expresa: Endosada en Procuración a María Ledesma Fuentes, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.210 y una firma legible (Héctor Capielo) (Negritas y cursivas de la jueza.)

Establece el artículo 419 del Código de Comercio:
“Toda letra de cambio, aunque no sea dirigida expresamente a la orden, es transmisible por medio de endoso”.

Por otra parte el artículo 424 ejusdem señala:
“El tenedor de una letra se considera portador legitimo si justifica su derecho por medio de una serie no interrumpida de endosos, aunque el último sea en blanco”.

Así las cosas considera este Tribunal que la legitimación del portador de la letra de cambio deviene, además naturalmente de la posesión del título, de que su derecho cambiario aparezca demostrado por medio de endoso. Siendo así al accionar el endosatario en procuración el órgano jurisdiccional mediante la interposición de demanda por procedimiento monitorio fundamentado en la cambial, solo debe justificar su carácter el portador legítimo a través del endoso, y del caso bajo estudio observamos que la ciudadana Maria Ledesma Fuentes, si tiene cualidad, toda vez que en el anverso de la letra de cambio consta el endoso en procuración que se le hiciere, por tanto queda desechada la falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la parte accionada. Y Así se decide.

Resuelto el punto anterior, pasa este Tribunal a conocer del fondo de lo controvertido y en tal sentido observa:

La parte accionante escogió el Procedimiento de Intimación previsto en el artículo 640 del Código Adjetivo civil, fundamentando su pretensión en el instrumento cambiario que riela al folio dos (2)del presente expediente judicial.

La parte accionada fue debidamente intimada tal y como se desprende de las actuaciones practicadas por la ciudadana Secretaria del Juzgado de la causa.

En la oportunidad correspondiente la representación judicial del demandado alegó la falta de cualidad lo cual fue resuelto con anterioridad, siendo que al momento de contestar la demanda, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representada.

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes que su representada adeudara cantidad alguna de dinero.

Alegó la PRESCRIPCIÓN de la letra de cambio que dio origen a la presente demanda.
Ahora bien, al ser alegada la prescripción del instrumento cambiario debe esta juzgadora tomar su decisión antes de resolver cualquier otro punto lo cual se hace previo a lo siguiente:

El artículo 479 del Código de Comercio señala:

“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento”.


Debe esta juzgadora en primer término hacer la distinción entre Prescripción y Caducidad, ya que mucho se ha discutido en la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción. En tal sentido, algunos autores como Eloy Maduro (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 19999 han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo.

De igual forma se ha afirmado, que ambas instituciones además se diferencian en que mientras la Prescripción es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse, la caducidad no puede renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de prescripción pueden ser interrumpidos o no correr contra o entre determinadas personas (menores, entredichos o comuneros), en tanto que la caducidad es un término fatal, es decir, no sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas; la caducidad pude ser pactada convencionalmente, mientras que ello no es posible para los lapsos de prescripción que son de estricta reserva legal. En la prescripción, no es únicamente el tiempo lo que fundamenta la extinción de la obligación, sino que también lo es la inercia del acreedor, que la ser susceptible de quedar cubierta con actos interruptivos, incluso los extrajudiciales que pudieran ser ignorados por los jueces, constituye fundamento suficiente para la imposibilidad de su declaratoria de oficio, al contrario de la caducidad que es de orden público y puede ser suplida oficiosamente.

Tenemos entonces que en materia de letra de cambio, nos encontramos un capitulo que se llama de la Prescripción, específicamente en el artículo 479 del Código de Comercio, pero no encontramos mencionado en ninguna parte la palabra “caducidad”. Sin embargo el artículo 461 ejusdemn es considerado a criterio de quien suscribe como plazos de caducidad. Así las cosas tenemos como se señaló supra que en el artículo 461 del Código de comercio el cual se analiza. Dice este artículo lo siguiente:

“Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista; para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago, para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos; el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados a excepción del aceptante”.


Esta expresión “queda desposeído de sus derechos” por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos o por haber dejado transcurrir el lapso que establecen determinados artículos para la presentación de la letra a los efectos de la aceptación, trae como consecuencia la pérdida de los derechos. Precisamente por eso se considera que esto no es un plazo de prescripción sino de caducidad, no obstante de que nuestro legislador no señala por ninguna parte que esto sea un plazo de caducidad pero, al interpretarlo nos damos cuenta que éste es un plazo de caducidad porque se refiere a la pérdida misma de los derechos.

Realizadas las consideraciones antes referidas es por lo que esta juzgadora considera que la letra en cuestión ha perdido todos sus efectos cambiarios por haberse dejado transcurrir el término, toda vez que la letra venció el día o6 de enero del año dos mil uno (2001), compartiendo lo sustentado por el a quo que la citación de la parte demandada se verificó el trece (13) de mayo de corriente año, lo que se desprende que transcurrió mucho más del término señalado por el artículo 479 del Código de Comercio. Y ASÍ SE DECIDE.


En consecuencia por haberse declarado la Prescripción de la letra se hace innecesario entrar a conocer el fondo del asunto. Y Así se decide.


Con el Fundamentado expresado, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Letra de Cambio, hubiere instaurado la abogada María Ledesma Fuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.465.488, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración de la letra de Cambio signada con el N° 1/1, en contra de la ciudadana Maritza Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.883194, debidamente representada por el abogado Asdrúbal Henríquez, inscrito en el IPSA bajo el N° 33.175. SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación que interpusiera el Abogado ASDRUBAL HENRIQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 33.175 contra la decisión proferida por el Juzgado de la causa.


Queda CORREGIDA la Sentencia Apelada en su parte dispositiva.


Se condena en Costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida.


La presente decisión se pública dentro del lapso de ley, por tanto en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de la causa.


Regístrese, Publíquese, déjese Copia certificada de la presente Decisión.


Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZ PROVISORIO.


ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.





LA SECRETARIA.



ABOG. ROSELY PATIÑO.



NOTA: en esta misma fecha siendo las 11:50 a.m. se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho. Que conste.


LA SECRETARIA.
ABOG. ROSELY PATIÑO.




SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEGUNDA INSTANCIA.
EXP N° 6234.05.
YOdC/cm.