REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTI, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA

Se inicia el presente procedimiento en virtud del proceso de distribución efectuado por el Juzgado distribuidor de turno en fecha Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Cuatro (2004), de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoada por el ciudadano OSWALDO JOSÉ DE NORA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Nro. V-9.271.695, de éste domicilio, de profesión Ingeniero Civil, debidamente asistido por las profesionales del derecho: AMNERIS ZAVALA VARGAS y MARTHA HOYOS POSADA, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-8.436.917 y V-11.34774 respectivamente, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.43.250 y 20.335 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil URBANISMOS VILLAS DEL SOL, C. A., de éste domicilio y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Diecisiete (17) de Julio del Dos Mil Dos (2002), bajo el Nro.42 del Tomo A-02, en la persona de su Administrador General ciudadano: WILMEN FIGUEROA CARABALLO, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-8.390.636; conforme a lo previsto en los artículos 1630, 1631, 1134, 1135, 1160, 1264, 1270, 1271, 1277 de la ley sustantiva civil vigente.

Aduce la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que en fecha Ocho (08) de Septiembre de Dos Mil Dos (2002) inició trabajos de movimiento de tierra ubicado en ésta ciudad de Cumaná, sector Tres Picos, Calle Principal, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, propiedad de la Sociedad Mercantil URBANISMOS VILLAS DEL SOL, C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Diecisiete (17) de Julio del Dos Mil Dos (2002), bajo el Nro.42 del Tomo A-02 , donde según su decir la prenombrada sociedad mercantil proyecta construir la Urbanización Privada Villas del Sol, y a tal efecto consigno aviso publicitario marcado con la letra “B”.

Asimismo, expone que los servicios prestados a la Empresa en referencia consistieron en la ejecución de las siguientes partidas:

• OBRAS PRELIMINARES (OP) PARTIDA Nº OP-001: Remoción ordinaria, tierra desechable, base terraplén, con empleo de tractores y equipo cargador. Carga. Transporte hasta 200 mts de distancia y descarga.
• PARTIDA Nº OP-002: Carga de material desechable con cargador frontal.
• PARTIDA Nº OP-003: Transporte no urbano en camiones a distancias mayores de 200 mts de materiales relativos obras preliminares medido sobre camiones a distancias hasta de 5 Km.
• MOVIMIENTO DE TIERRA (MT): PARTIDA Nº MT-001: Excavación en préstamo en cualquier tipo de material con empleo de tractores con escarificador y cargador. Carga. Transporte hasta 200 mts de distancia y descarga.
• PARTIDA Nº MT-002: Transporte no urbano en camiones a distancias mayores de 200 mts de materiales relativos a movimiento de tierra medido sobre camión a distancia hasta 15 km.
• PARTIDA Nº MT-003: Construcción de terraplenes utilizando material transportado en camiones.

Asimismo, indica la actora que dichos trabajos ameritaron la ejecución de partidas de Obras Extras, que se refieren a:

• EXTRA-01: Excavación en préstamo en cualquier tipo de material para saneamiento de bombas con uso de equipos retroexcavador.
• EXTRA-02: Transporte no urbano en camiones de material orgánico (ramas de árboles) medidos sobre camiones a distancias comprendidas entre 10 y 15 km. Incluye corte en piezas de tamaños de hasta 1 mts para que no se tranque en el camión (bote de basura).
• EXTRTA-03: Deforestación liviana y limpieza (rastrojos, vegetación baja en general con altura promedio de 8 mts), partidas estas reflejadas en el análisis de precios unitario de fecha 07 de Octubre de 2002 y presentadas al contratante en esa misma fecha; las cuales anexó marcadas con las letras “C”, “D” y “E” respectivamente.

Por parte, aduce el demandante que las partidas de Obras Preliminares (OP) y MOVIMIENTO DE TIERRA (MT), las ejecutó por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS.41.847.000,00), y que la ejecución de las partidas d obras extras las realizó por la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.7.826.103,92), lo que da un total de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.49.673.103,92); con la aprobación y consentimiento del administrador general de la empresa URBANISMOS VILLAS DEL SOL, C. A., ciudadano WILMEN FIGUEROA CARABALLO, plenamente identificado.

Igualmente, alega que fue contratado para ejecutar por su propia y exclusiva cuenta y elementos propios de trabajo, la obra civil: Movimiento de tierra Urbanismo Villas del Sol, para la sociedad mercantil URBANISMOS VILLAS DEL SOL, C. A., ya identificada, bajo la fiscalización del Arq. Jesús Rafael Martínez, quien fungía como Fiscal de Obra, además de requerirle con carácter de urgencia definir la forma de pago hacia su persona.

Expuso la actora que recibió el 13 de Septiembre de 2002, un primer pago de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.500.000,00) ello a pesar de que se le hubiere ofrecido un anticipo equivalente al treinta por ciento (30%) para iniciar la obra en cuestión para iniciar la ejecución de la obra en cuestión. Y que el día veinticinco (25) de Octubre de 2002, según se evidencia de oficio Nº VS-003, fechado 24 de Octubre de 2002, el cual anexó marcado con la letra “F”, entregó formalmente al Administrador General del Urbanismo Villas del Sol, C. A., la valuación de la obra ejecutada Nº 01, por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.22.244.100,00), que comprende el período desde 19-08-2002 hasta el 24-10-2002, en el cual se discriminan los precios unitarios, cantidades de metros cúbicos, y totales en Bolívares ejecutados en el período, así como las cantidades de metros cúbicos y totales en Bolívares ejecutado acumulado, especificadas en las partidas Nros. OP-001, OP-002, OP-003, MT-001 y MT-002, antes señalada, monto éste que fue cancelado en cuotas no mayores de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00), tal como se evidencia en los comprobantes de cheques girados a su favor contra la Institución Financiera MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C. A., los cuales acompañó en un grupo de Trece (13) marcados con la letra “G”.

Adujo la demandante, entregó identificado con la letra “H”, a la empresa en cuestión, valuación de obra ejecutada Nº 02, por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.19.602.900,00), en virtud de la ejecución de las partidas de movimiento de tierras (MT), que se describen bajo los Nros. MT-001, MT-002 y MT-003, antes señaladas, las cuales comprenden el periodo desde el 25/10/2002 hasta el 04/12/2002, contentiva de los precios unitarios, las cantidades de los precios cúbicos y totales en Bolívares ejecutado en el periodo, e igualmente las cantidades de metros cúbicos y totales en Bolívares ejecutado acumulado, la cual anexó marcada “I”.
Asimismo indica que consta de oficios signados VS-005, VS-006 y VS-007, identificados con las letras “L”, “M” Y “N”, respectivamente solicitó al representante de la empresa la celebración de una reunión.

Mas aún, expone que fue en fecha 23/04/2003, recibe propuesta de pago de la valuación de obra ejecutada Nro.02 y las partidas de obras extras 01, 02, 03; la cual anexó marcada “O”; en la cual coinciden en la cantidad de metros cúbicos e incluyendo la partida de movimiento de tierra Nº MT-003, surgiendo inconformidad en lo que se refiere en lo que se refiere a los precios unitarios de las partidas MT-003 de la valuación de obra ejecutada Nº 02 y las partidas extras 01, 02 y 03, por cuanto según el decir del actor posteriormente a que culminara el trabajo pretendía bajar los precios unitarios.

Por otra parte alega el actor que, nunca recibió comunicación alguna, ni verbal ni escrita, donde le expresara inconformidad, negativa o rechazo para que ejecutara los trabajos bajo las condiciones previstas en las valuaciones de obra ejecutada Nros. 01 y 02 a que realizara, así como también en la partida de obras extras 01; 02 y 03.

Igualmente, reconoció y aceptó el abono a la valuación de obra ejecutada Nro.02 por la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (6.955.900,00), reflejada en la propuesta de pago presentada por la demandada, en fecha 23/04/2003. Reconociendo de dicha manera, según su decir, la deuda que mantienen con su persona por los trabajos descritos en las partidas de obras extras 01; 02 y 03 de fecha 07/10/2002, así como en la valuación de obra ejecutada Nro.02 de fecha 04/12/2002, por la suma de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.19.234.703,92).

Razón por la cual demandó formalmente a la Sociedad Mercantil URBANISMOS VILLAS DEL SOL, C. A., plenamente identificada, en la persona de su Administrador General ciudadano: WILMEN FIGUEROA CARABALLO, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-8.390.636, para que pagara o en su defecto fuere condenado por el Tribunal a:

PRIMERO: La suma de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON 92/100 (Bs.19.234.703,92).

SEGUNDO: Los intereses legales vencidos desde Diciembre de 2002 momento de la ejecución de la obra hasta la presente fecha por el retardo en el cumplimiento y lo que se sigan venciendo hasta el pago efectivo de toda deuda.

TERCERO: Los costos y las costas en el presente juicio, calculados prudencialmente por el Tribunal.

CUARTO: Que las sumas a que se refiere el petitorio sean objeto de corrección monetaria en la sentencia que tenga a bien dictar el Tribunal.

En fecha Diecisiete (17) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004) se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento mediante boleta de la demandada Sociedad Mercantil VILLAS DEL SOL, C. A. en la persona de su Administrador General ciudadano: WILMEN FIGUEROA CARABALLO, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-8.390.636. En esa misma data se libró boleta de citación respectiva.

El día Veintisiete (27) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004) la Abogado SOL GÁMEZ MORALES se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Temporal de éste Tribunal.

Ese mismo día (27/08/2004), la ciudadana MARÍA EUGENIA FUENTES, en su carácter de Alguacil Temporal de éste Juzgado, estampó diligencia mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado por al ciudadano: WILMEN FIGUEROA CARABALLO, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-8.390.636.

En fecha Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004) la Juez Provisorio de éste órgano Jurisdiccional Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO, se avocó al conocimiento de la presente causa luego del disfrute de sus vacaciones.

El día Veintinueve (29) de Septiembre del Dos Mil Cuatro (2004), compareció ante el Tribunal el ciudadano: WILMEN FIGUEROA CARABALLO, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-8.390.636, en su carácter de Administrador General de la Sociedad Mercantil URBANISMOS VILLAS DEL SOL, C. A., debidamente asistido por el Abogado TOMAS LEVEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.38.471, mediante la cual consigna constante de Tres (03) folios útiles escrito contentivo de la contestación de la demanda, interpuesta en contra de su representada.

Dicha contestación, la cual fundamentó en los artículos 358, 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, la planteó en los siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo, tanto los hechos como el Derecho de la demanda incoada contra su representada, por cuanto, adujo que no es cierto que ésta le adeude a la parte actora la cantidad de DIECINUNUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON 92/100 (Bs.19.234.703,92), así como también señala que NO ES CIERTO, que le adeude los intereses legales vencidos desde el mes de Diciembre de 2002 por retardo en el incumplimiento hasta el pago efectivo de toda supuesta deuda.

Admitió que el ciudadano OSWALDO JOSÉ DE NORA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Nro. V-9.271.695, de éste domicilio, de profesión Ingeniero Civil, prestó servicios a su representada en la realización de Obras Preliminares, Movimientos de Tierra, según consta de Partidas signadas bajo los Nros OP-001, OP-002, OP-003, MT-001, MT-002 y MT-003 y donde se ameritó la ejecución de Obras Extras a las cuales identificó EXTRA-01, EXTRA-02, EXTRA-03, marcadas por el actor bajo las letras “C”, “D” y “E”, por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON 92/100 (Bs.49.673.103,92).

Asimismo, señaló como cierto que al ciudadano OSWALDO JOSÉ DEE NORA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Nro. V-9.271.695, de éste domicilio, de profesión Ingeniero Civil, se le canceló la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.22.244.100,00), durante el periodo que abarca desde el 19-08-02 al 24-10-02.

Señaló la accionada, que NO ERA CIERTO que el demandante haya solicitado a la actora las condiciones del contrato, sin embargo, indicó como certera la existencia de la manifestación de voluntad o acuerdo entre las partes, para efectuar los trabajos valuados.

Igualmente, expuso como CIERTO la valuación de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.19.602.900,00) por la ejecución de las partidas de movimiento de el periodo 25/10/02 hasta el 04/12/02, que el demandante acompañó a su escrito libelar marcada con la letra “H”.

También señaló como INCIERTO Y NIEGA que su persona, representación de la Sociedad haya manifestado despreocupación alguna en querer suscribir un contrato que regulare la relación de las partes.

Señaló como CIERTO, que el ciudadano OSWALDO JOSÉ DE NORA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Nro. V-9.271.695, de éste domicilio, de profesión Ingeniero Civil, paralizó la obra sin estar culminada en su totalidad, causándole graves daños a su representada, a pesar de haber contratado en documento de fecha Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Tres (2003), lo concerniente a la valuación de la obra ejecutada Nº 02.

Por otra parte, expuso que TAMBIÉN ES CIERTO que supuestamente el actor, a pesar de haber recibido un Abono por la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.6.955.900,00) insistió en la paralización de la obra que aún existe hasta la actualidad.

DESCONOCIÓ los documentos presentados por la accionante y que están marcados con las letras J, K, L, M, N, por no estar avalados por mí persona como la naturaleza de los montos que la accionante demanda ante este Tribunal por no ser ciertos.

En esa misma fecha Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004), se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar el escrito de contestación en referencia a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.

El día Seis (06) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), se recibió y consignó diligencia suscrita por la Abogado AMNERIS ZAVALA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.250, mediante la cual de conformidad con el Artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, requiere le sea expedida copia fotostática de los folios sesenta y dos (62), sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) que corren insertos en el presente expediente. En esa misma fecha se dictó auto acordando lo solicitado.

Posteriormente el día Siete (07) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), compareció el ciudadano WILMEN FIGUEROA CARABALLO, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-8.390.636 en su carácter de Administrador General de la Sociedad mercantil “Urbanismos Villas del Sol, C. A.”, debidamente asistido por el profesional de Derecho TOMAS LEVEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.471, mediante la cual tal y como lo prevé el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorga Poder Apud-Acta al prenombrado Abogado. Asimismo, en la referida data la Secretaria de éste Juzgado certifico la identidad del prenombrado ciudadano.

En fecha, Veinticinco (25) de Octubre de de Dos Mil Cuatro (2004) estampó diligencia el ciudadano OSWALDO JOSÉ DE NORA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Nro. V-9.271.695, de éste domicilio, de profesión Ingeniero Civil, debidamente asistido por la profesional del derecho: AMNERIS ZAVALA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.43.250, mediante la cual consigna escrito de promoción de Pruebas contentivo de Tres (03) folios útiles.

Igualmente en fecha (25/10/2004), se recibió y consignó diligencia suscrita por el ciudadano OSWALDO JOSÉ DE NORA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Nro. V-9.271.695, de éste domicilio, de profesión Ingeniero Civil, debidamente asistido por la profesional del derecho: AMNERIS ZAVALA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.43.250, mediante la cual le confiere poder Apud-Acta a la prenombrada profesional del derecho. Así mismo, la secretaria de éste Juzgado certificó la identidad del poderdante.

El día veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), la Secretaria de éste Juzgado hizo constar que fueron producidos en el expediente el escrito de promoción de medios probatorios, presentado oportunamente por la parte actora.

En fecha Tres (03) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), se dictó auto mediante el cual se admiten los medios probatorios presentados por el demandante OSWALDO JOSÉ DE NORA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Nro. V-9.271.695, de éste domicilio, de profesión Ingeniero Civil, debidamente asistido por la profesional del derecho: AMNERIS ZAVALA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.43.250, por no ser consideradas ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Subsiguientemente, el día Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Cinco (2005), se fijó el DÉCIMO QUINTO (15°) día de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes presentaren sus respectivos escritos de INFORMES.

En fecha Once (11) de Febrero de Dos Mil Cinco (2005), la Apoderada Judicial de la parte actora Abogado AMNERIS ZAVALA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.43.250, suscribió constante de Siete (07) folios útiles escrito de informes.

En la referida data, se dictó auto mediante la cual se ordena agregar dichos informes a los autos a los fine de que surtan los efectos legales consiguientes.

Mediante auto proferido por éste auto de fecha Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Cinco (2005), el Tribunal dijo “VISTOS” y se reserva el lapso para proferir sentencia.

Y siendo la oportunidad procesal a los fines de proferir sentencia en la presente causa, éste órgano Jurisdiccional lo hace previa las consideraciones siguientes:


El caso en marras, consiste en el COBRO DE BOLÍVARES demandado por el ciudadano OSWALDO JOSÉ DE NORA ZAPATA, plenamente identificado, en contra de la Sociedad Mercantil URBANISMOS VILLAS DEL SOL, C. A., también identificada en autos, en razón de que la actora reclama el pago derivado de la ejecución de un contrato de obra por el monto en Bolívares discriminado en el petitorio contenido en el escrito libelar.

En tal sentido, la norma Sustantiva Civil vigente en su artículo 1630 prevé:

“El contrato de obra es aquél mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle”.


De tal definición podemos inferir que, tanto para el contratista como para el comitente, al suscribir dicho convenio emanan o surgen una serie de derechos y obligaciones derivados del mismo.

El autor patrio José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Contratos y Garantías señala que: “Las obligaciones esenciales del contratista son dos: ejecutar la obra y entregarla. Al lado de ellas pueden existir otras accesorias y secundarias en el sentido de que tienden a hacer posible la actuación de las esenciales en mayor o menor grado. Entre esas últimas pueden mencionarse la obligación de suministrar los materiales de obra o de ejecutar trabajos previos, como las llamadas obras provisionales en los contratos de construcción”.

Así las cosas, hemos de entender que la obligación esencial que nace para el comitente al convenir el contrato de obras es el pago del precio pactado.

Y siendo que, según se evidencia de lo planteado por las partes tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación, concurrieron todos los elementos de existencia y validez del contrato de obra, como lo son: consentimiento, capacidad y poder, objeto y causa, y precio; efectivamente surgieron tanto para el ciudadano OSWALDO DE NORA, en su condición de contratista, como para la Sociedad Mercantil VILLAS DEL SOL, C. A., en su carácter de comitente obligaciones recíprocas entre sí; razón por la cual, ésta jurisdicente posee total convicción al respecto de la existencia del contrato de obra al cual se refiere la actora en sus alegatos. Y así se decide.-

Y por cuanto, únicamente la parte actora una vez trabada la litis promovió pruebas en el presente proceso, es por lo que en base a la premisa anteriormente planteada, ésta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el valor probatorio de cada uno de los medios producidos en el presente proceso de la siguiente manera:

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Por otra parte, el artículo 1354 del Código Civil reza:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.


En tal sentido, la doctrina más exacta sobre la carga de la prueba plantea que: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto de la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. El peso de la prueba tal y como lo ha sentado nuestro Tribunal Supremo no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho sino de la obligación que se tiene que demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio.

Razón por la cual:

“Si el actor aduce en su demanda de cobro de dinero que el demandado no le ha pagado ninguna de las cuotas vencidas en el contrato que presenta, ya tendrá hecha su prueba con tal contrato, y para el demandado será necesario oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo, pues, la falta de pago no constituye supuesto de existencia o exigibilidad de la obligación”. (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Caracas. 1996).

Ahora bien, en relación a la prueba promovida por la parte actora en el Capítulo I, referente al mérito favorable de los autos, por cuanto éste Juzgado considera que la invocación del mérito favorable de los autos, constituye una práctica forense que consiste como ha sostenido la jurisprudencia patria, en valerse del principio de la comunidad de la prueba, para que el juzgador si lo cree pertinente, derive de alguna de las pruebas aportadas, por cualquiera de las partes, algún efecto probatorio y como quiera que la parte accionante, efectivamente señaló de cual merito pretendía cobijarse, es por lo que se le concede pleno valor probatorio. Y así se decide.

En cuanto a los medios probatorios promovidos en los Capítulos II escrito de promoción de la parte actora, esto es recaudos identificados con las letras H. I, J, K, L, M, N, esta juzgadora considera que nadie puede unilateralmente crear una prueba a su favor, excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio, toda vez que es violatorio del principio probatorio, razón por la cual no se concede valor probatorio alguno por las razones antes expuestas. Y Así se decide.
En consideración al medio probatorio contenido en el Capítulo V, a través del cual la parte actora reproduce el aviso publicitario identificado y marcado con la letra “B”, a los fines de demostrar que el proyecto es de la Sociedad Mercantil URBANISMO VILLAS DEL SOL, C. A.; y siendo que la otra parte no la impugnó ni las desconoció en la contestación de la demanda de conformidad con el Artículo 429 y 444 de la Ley Adjetiva Civil vigente, es por lo que éste órgano Jurisdiccional le concede pleno valor probatorio. Y así se decide.-

En lo concerniente al Capítulo VIII, del escrito de promoción supra referido, mediante el cual reproduce Trece (13) comprobantes de cheques girados a favor del ciudadano OSWALDO JOSÉ DE NORA, plenamente identificado, en contra de la Institución Financiera MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C. A., los cuales acompañó marcados con la letra “G”; éste Juzgado indica: El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, precisa que las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier otro medio mecánico, se reputará fidedignas, siempre que cumplan cuatro condiciones: 1) que se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente. 2) que sean producidas con la demanda, la contestación de la demanda o el lapso de promoción de pruebas; o si son producidas en cualquier otro momento, que cuenten con la aceptación expresa de la contraparte. 3) Que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación de la demanda si han sido producidas en el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas en la contestación o en el mencionado lapso de pruebas. Y en virtud, de que en el caso de autos, habiendo sido producido los comprobantes de cheques marcadas como anexo “G” al libelo de la demanda, la parte demandada ha debido manifestar si lo reconocía o lo negaba, en el acto de la contestación de la demanda, y siendo que la parte demandada, guardó silencio al respecto, se tiene por reconocido dicho documento. En consecuencia esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a los comprobantes de cheques que la parte actora anexó al libelo de la demanda marcado con la letra “G”. Y así se declara.

Ahora bien, en cuanto a lo promovido en el capítulo IX, ésta Juzgadora antes de emitir la valoración del medio probatorio promovido, se permite hacer los siguientes señalamientos:

El demandante en el escrito libelar se refirió dentro de algunos aspectos a lo que a continuación se trascribe:

“… a mediados del mes de diciembre converse en varias oportunidades con el representante de la empresa a fin de que pudiera llenar las aspiraciones de ambos, sin que ello fuera posible, lo que me llevo a la decisión de paralizar la obra con el fin de inquirir los motivos de estas irregularidades, para lograr subsanar los trastornos que me estaban causando con su actitud, buscar una solución amigable, sin que ello fuera posible, ya que los representantes de dicha empresa, daban un sin número de excusas inaceptables, por cuanto me comporté preciso con ellos”. (Subrayado del Tribunal)


Así como también, la parte demandada al contestar, hizo referencia a:

“…TAMBIÉN ES INCIERTO que el demandante haya conversado con mí persona en varias oportunidades con la finalidad de buscar soluciones que llenaran nuestras aspiraciones, LO QUE SI ESCIERTO que de manera UNILATERAL Y ARBITRARIA, y así expresamente lo plasma en su escrito libelar el ciudadano OSWALDO DE NORA, ampliamente identificado, paralizó la obra si estar culminadas en su totalidad, incumpliendo con su parte del contrato, causando graves daños a la Sociedad Mercantil “URBANISMOS VILLAS DEL SOL, C. A.”, empresa esta que represento, muy a pesar de haber acordado en un documento de fecha Veintitrés (23) de Abril de 2003, lo concerniente a la valuación de la obra No 02…”.


Ahora bien, la excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte inocente de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones, cuando su contraparte le exige el cumplimiento, sin haber cumplido a su vez con su propia obligación.

Dicha excepción, se encuentra consagrada en el artículo 1168 del Código Civil: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.

En éste caso, se ha discutido a quien corresponde la carga de la prueba. Siendo el fundamento de la excepción, un hecho impeditivo de la pretensión del actor, por la cual le corresponde al excepcionante la carga de la prueba del incumplimiento, bien sea total, parcial, defectuoso o tardío. Nuestra doctrina y Jurisprudencia así lo sostienen.

Razón por la cual, se considera que en el caso en marras, el actor alega dicha excepción en virtud del incumplimiento en los pagos de la parte demandada (procurándose para sí, en consecuencia la carga de probar los alegatos en cuestión), posteriormente, la demandada se limita a señalar en su contestación que la actora paralizó la obra sin estar culminada en su totalidad, incumpliendo su parte del contrato, causando graves daños a la Sociedad Mercantil “URBANISMOS VILLAS DEL SOL, C. A”; únicamente basándose en la suscripción de un supuesto documento en fecha 23 de Abril de 2003, invirtiendo en éste sentido el demandado la carga de la prueba.

En tal sentido, se indica que todo daño derivado del incumplimiento de las obligaciones, debe reunir determinadas condiciones para que pueda ser indemnizado, a saber:

1. Debe ser cierto, es decir la víctima debe haberlo experimentado y su existencia no puede ser hipotética.
2. Debe lesionar un derecho adquirido o un interés legítimo.
3. Debe ser determinado o determinable, debiendo el reclamante en éste sentido especificar los mismos, determinarlos en su extensión y cuantía.
4. No debe haber sido reparado.
5. Debe ser personal a quien lo reclama.

Y por cuanto, la Sociedad Mercantil URBANISMOS VILLAS DEL SOL, C. A., al alegar que sufrió graves daños debido al incumplimiento de la actora; y siendo que no aportó al proceso alguno de los elementos ut supra señalados, a los fines de lograr convicción en ésta Jurisdicente acerca de la gravedad u ocurrencia de los daños referidos. Es por lo que, ésta Juzgadora no le concede ningún valor probatorio a lo alegado por la parte demandada. Y así se decide

Este Juzgado una vez sintetizado los términos en que ha quedado planteada la litis y analizadas y juzgadas las pruebas producidas por la parte actora observa:

No tiene dudas quien suscribe en la existencia y validez del contrato de obras celebrado entre las partes intervinientes en la presente causa.

Si bien la parte demandada, lejos de desconocerlo, alegó que los montos acordados en dicho convenio no fueron los pactados, y que a pesar de que la actora recibió un abono por la ejecución de la obra insistió en la paralización de la obra, en el curso del debate probatorio, no demostró ningún elemento que pudiera demostrar lo alegado. Por otra parte, mal puede alegar lo planteado, la parte accionada cuando no ha promovido nada que la favorezca, y al quedar demostrado en autos la existencia del contrato celebrado por las partes, y al probar la parte demandante la realización de la obra en cuestión es por lo que la parte demandada debe soportar un fallo adverso a sus pretensiones. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES interpuso el ciudadano OSWALDO JOSÉ DE NORA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Nro. V-9.271.695, de éste domicilio, de profesión Ingeniero Civil, debidamente asistido por las profesionales del derecho: AMNERIS ZAVALA VARGAS y MARTHA HOYOS POSADA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.43.250 y 20.335 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil URBANISMOS VILLAS DEL SOL, C. A., de éste domicilio y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Diecisiete (17) de Julio del Dos Mil Dos (2002), bajo el Nro.42 del Tomo A-02.

En consecuencia, es por lo que éste órgano jurisdiccional condena a la parte demandada a que pague a la parte actora en la presente causa los conceptos que se discriminan a continuación:
PRIMERO: La cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.19.234.703,92).

SEGUNDO: Los intereses legales vencidos desde Diciembre del año Dos Mil Dos (2002) momento de la ejecución de la obra hasta la interposición del escrito libelar en fecha (22/07/2004) por el retardo en el cumplimiento y los que se sigan venciendo hasta el pago efectivo de toda la deuda; calculados al Tres por ciento (3%) anual conforme a lo estipulado en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil.

TERCERO: Los costos del presente proceso.

CUARTO: Se condena en costas procesales, tal y como lo prevé el artículo 274, en virtud de haber sido la parte demandada vencida totalmente en el mismo.

QUINTO: La indexación o corrección monetaria correspondientes a las cantidades contenidas en los precedentes particulares, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, se ordena la designación de expertos contables quienes serán nombrados uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación los nombrará el Tribunal.

Y siendo que la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar mediante boleta a las partes intervinientes en la presente causa. En consecuencia, líbrense las respectivas boletas de notificación; y una vez conste que las partes están a derecho al día de Despacho siguiente comenzará computarse los lapsos correspondientes a los fines de que las mismas interpongan los respectivos recursos de ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de agosto de Dos Mil Cinco (2005).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ.

Nota: En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), previo el anuncio de la ley a las puertas del Tribunal, se publico la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,
Abog. ROSELY PATIÑO.



SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL ESPECIAL ORDINARIO
EXP. Nro. 6028.04
YOdC/mvyf