REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
195° y 146°
Vista la Solicitud de Amparo Constitucional ejercida por e ciudadano VRIKSON IVAN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.798.798, debidamente asistido en la Audiencia Oral y Pública por el abogado IRBING ACOSTA, inscrito en el IPSA bajo el N° 83.734, en contra del ciudadano PEDRO MAGO, Rector de la Universidad de Oriente (U.D.O), llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte Sentencia, se observa:
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
De la Solicitud de Amparo Constitucional.
En síntesis alega el quejoso que en fecha 11 de agosto entregó al ciudadano Rector de la Universidad de Oriente ampliamente identificado un escrito donde el solicitaba un petitorio relacionado con su desempeño como docente en la tantas veces mencionada Universidad de Oriente (UDO), y que en fecha 04 de octubre del año 2004, le fue entregado copia del oficio RC N° 3059/2004, emitido por la Coordinadora del Despacho Rectoral, donde le era remitido al Consultor Jurídico el escrito que el había introducido en fecha 11 de agosto del año 2004, solicitando el mismo emitiera y analizara a la brevedad posible el escrito en cuestión.
Así mismo señaló el quejoso que en fecha 21 de febrero del corriente año dirigió una comunicación al Consultor Jurídico donde esperaba respuesta sobre su caso.
Adujo igualmente que en fecha 12 de abril del corriente año, mediante oficio RC N° 1170/2005, la Coordinadora del Despacho Rectoral le hizo entrega del oficio CJ N° 230/2005, donde el Consultor Jurídico respondía el oficio RC N° 3059/2004, el cual había sido emitido el 05 de octubre de 2004, y que en dicha respuesta el Consultor Jurídico no había tomado en cuenta lo solicitado por el.
EN SU PETITORIO SOLICITÓ LO SIGUIENTE Y LO CUAL SE TRANSCRIBE:
“Que en acuerdo con lo establecido en los artículo 27° y 51° de la Constitución, se instruya al Rector para que responda en forma escrita al escrito que le remitió el 11 de agosto de 2004, y de los otros documentos remitidos en adicionalmente y anexados a este escrito conforme al artículo 62° de la LOPA.
Luego de enumerar las diversas circunstancias que dieron lugar a que interpusiera la solicitud de amparo constitucional, invocó los siguientes artículos de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela entre ellos son:
Artículos 25, 26,28 49 en sus ordinales 1, 2, 3,7 y 8.
Tal y como se evidencia de autos el presunto agraviante, quedó debidamente notificado del presente amparo tal y como se evidencia de la consignación realizada por el ciudadano Alguacil de este órgano Jurisdiccional, también se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público fue debidamente notificado, luego de que se corroboro que efectivamente estaban debidamente notificadas las partes, este Tribunal , en fecha veinte (20) de julio del corriente año acordó fijar la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública fijándose como fecha el 26 de julio del año dos mil cinco (2005), dejándose expresa constancia en aquella oportunidad de la no comparecenció de ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Llegada la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral y Pública de la presente solicitud y siendo las once de la mañana del día fijado, la misma se verificó con la concurrencia al acto de ambas partes haciéndose presente por la parte presuntamente agraviante el abogado JOSÉ CARPIO, inscrito en el IPSA bajo el N° 54.416, y por la parte presuntamente agraviada el ciudadano VRIKSON IVAN ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 5.798.798, debidamente asistido del abogado IRBING ACOSTA, inscrito en el IPSA bajo el N° 83.734, siendo que cumplidas las formalidades de ley se procedió a dar apertura a la Audiencia Constitucional, concediéndoles a cada una de las partes un plazo para que expusieran lo que creyeran conveniente en beneficio de sus derechos e intereses, siendo que en dicha oportunidad se verificó los siguientes alegatos y defensas y de lo cual se transcribe:
DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS PLANTEADAS EN LA AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL:
En horas de despacho del día de hoy, Veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Cuatro (2004), siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo la AUDIENCIA ORAL en el presente juicio. Se anunció el acto en la forma de Ley y a las Puertas del Despacho. Presentes en este acto la presunta agraviada, ciudadano: VRIKSON IVÁN ACOSTA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro V-5.708.798; debidamente asistida por el Abogado IRBING ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.245.274, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 83.734. Igualmente presente el Abogado JOSÉ RAMÓN CARPIO LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.54.416, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U. D. O.), presunta agraviante en la presente causa. Acto seguido la parte presuntamente agraviada a través de su Abogado asistente, Abog. IRBIN ACOSTA, plenamente identificado pasa a exponer lo siguiente: En primer lugar, quiero manifestar que la sanción (amonestación) impuesta a mi representado de principio violenta el artículo 73 de la LOPA, en tanto y en cuanto, no se le comunicó, ni se le dio oportunidad para ser oído, presentar sus defensas y recibir orientación acerca de los mecanismos que la LOPA establece para su defensa, fueron violentados los artículos 49.1, 49.2, 49.3, 49.7, 49.8, y el artículo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al juicio emitido por la Consultoría Jurídica de la Universidad, considero, escapa totalmente a un razonamiento jurídico en cuanto dicho acto nació con el vicio de nulidad absoluta; por otra parte, considero que la petición hecha por mi representado en función de violación de sus derechos constitucionales, ha debido dicha consultoría jurídica proponer al rector de la Universidad ordenara una investigación en función de la violación de los derechos de mí representado.
En ningún momento la Consultoría jurídica de la UDO, tomó consideración la inquietud manifiesta de mí representado, en tanto de que se envión copias de un expediente de uso interno de la Universidad para que de manera intencional ser enviado al IUT para ocasionarle un daño irreparable; y ellos responden a que a pesar de haber ganado un concurso de oposición en el cual demostró su capacidad intelectual en exámenes orales y escritos se le negó la oportunidad de ser renovado su contrato; considero totalmente una contradicción que la consultoría jurídica de la UDO emita un pronunciamiento en el cual no se le niega la oportunidad futura de poder tener acceso al ingreso futuro en la Universidad, cuando la consultoría jurídica tenía pleno conocimiento del informe enviado al IUT de acuerdo al expediente que reposa en éste Tribunal y que por demás haciendo uso del razonamiento lógico, saben que le habían causado un daño irreparable a su carrera profesional a los valores éticos y morales de su persona y sobre todo un daño a su dignidad bien por demás de un alto grado significativo para la persona humana.
Entiendo perfectamente que la norma se hizo para cumplirla, pero entiendo más aún que el Derecho está por encima de cualquier norma y ésta introducción la fundamento dirigido al artículo 253 de los estatutos del personal docente y de investigación de la universidad de Oriente, por cuanto, si dicha norma establece textualmente que en ningún caso el contrato excederá de un año, dicha norma en ningún momento puede ser relajada y hacer caso omiso de ella renovando contratos a personal contratado que en muchos de los casos exceden a cinco (05) años.
Considero, que el rector de la Universidad ha debido como el Derecho se lo permite solicitar una investigación no solamente de la violación de los derechos de mí representado al sancionarlo, sino también avocarse al daño intencional que se le ocasionó enviando el expediente por una sanción que de hecho es un acto administrativo nulo de acuerdo del artículo 25 de la Constitución, por otra parte, antes de procederse a la aplicación de la sanción, se había nombrado una comisión para que conociera y emitiera una opinión acerca del caso en particular por el cual fue sancionado, dicha comisión luego de hacer las diligencias necesarias se pronunció en que no existían elementos de convicción necesarios y suficientes como para poder pronunciarse en función de la aplicación de dicha sanción. Sin embargo, a pesar de que no pretendo calificar dicha comisión como un Tribunal legalmente constituido si aplicamos el Derecho Humanitario, debemos entender que fue cosa juzgada y no podría por lo tanto, dirimirse posteriormente sobre el mismo asunto para hacerle a cada uno una sanción.
Solicito a éste Tribunal, conmine a la Universidad de Oriente a que se restituyan los derechos de mí representado y se apliquen los derechos contenidos en el artículo 83 de la LOPA y sea restituido en su cargo de profesor contratado, ya que, considero que la aplicación del artículo 53 fenece por su misma aplicación de manera irregular en unos casos y en otros no. El prejuicio ocasionado a mí representado constituye evidentemente a una mala aplicación de la norma, sin entender repito que el Derecho va mucho más allá y más aún en el entendido que la seguridad jurídica que pueda garantizar cualquier institución va más allá del bien común y la justicia. En éste estado, pasa a hacer su exposición el Apoderado Judicial de la Universidad de Oriente, Abogado JOSÉ RAMÓN CARPIO LANDAETA, plenamente identificado, en los siguientes términos: vista la solicitud de Amparo incoada en contra de la Universidad de Oriente en la persona de su rector doctor PEDRO JOSÉ MAGO HERMINSON, ampliamente identificado en autos, debo informar a éste Tribunal que actúa en sede constitucional que la Universidad de Oriente dio respuesta a la solicitud presentada por el quejoso, según consta de comunicación RC Nro.1170, de fecha 12/04/2005, esto en relación a la solicitud formulada en fecha Once (11) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004), con lo cual, la administración Universitaria cumplió con su obligación de responder dicha solicitud; ahora bien, con posterioridad a éste hecho, en fecha Trece (13) de Abril de Dos Mil Cinco (2005) el ciudadano Vrikson Ivan Acosta presenta una nueva solicitud ante la Universidad de Oriente, la cual fue respondida en fecha Treinta (30) de Junio de Dos Mil Cinco, según comunicación RC-2516, las cuales consigno conjuntamente con el escrito de informes a los efectos de a éste digno Tribunal. Así las cosas, y de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, ésta acción de Amparo está afecta de inadmisibilidad por haber cesado la presunta violación de derechos constitucionales, como claramente se observa es falso que la Universidad de Oriente, no haya dado respuesta a las solicitudes que el accionante le presente. Así mismo, debo indicarle que en el Petitum de amparo se invocó el artículo 51 de nuestra Carta Magna, referido en rasgos generales a la obligación de los entes de la administración pública de dar respuesta a las solicitudes que se le presenten lo cual en el presenta caso, fue cumplida por la Administración Universitaria mediante las comunicaciones oficiales supra señaladas, adicionalmente a lo anterior, quiero hacer valer a favor de mí representada la Jurisprudencia de fecha Catorce de Febrero de Dos Mil Dos contenida en el expediente 2002_0902, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, que expresa que los efectos del Amparo constitucional son siempre restablecedores y no constitutivos, entendiéndose que los efectos restablecedores significan poner una cosa en el estado original, claramente se observa el petitum de Amparo ha sido satisfecho por la Universidad de Oriente en las comunicaciones que anteriormente se señalaron .
En cuanto a la exposición del accionante, debo decir, que la misma se fundamenta en el fondo de lo solicitado a la Administración Universitaria, entrando en consideraciones en cual debió ser la actuación de la misma en la respuesta que según ellos debió emitir la Universidad de Oriente; es propicia la ocasión a fin de informar tanto a las partes como a éste digno Tribunal, que en materia de Amparos, no se puede ni se debe, decidir sobre el fondo de una presunta controversia, la captación de los Tribunales en sede constitucional, siempre deberá estar o tener como Norte el reestablecimiento de una situación presuntamente violada y que afecte derechos constitucionalmente tutelados, no debe en consecuencia, entrar a conocer sobre el fondo de la controversia, por lo que solicito a éste Tribunal no tomar en cuenta los presuntos alegatos de fondo planteados en la solicitud de fecha 11/08/2004 por el accionante, ya que siendo materia eminentemente administrativa, las controversias de la misma deberá ser presentada por ante los Tribunales Contenciosos administrativos con competencia para ello, y mediante los medios de defensas previstos en las leyes que regulan la materia, entre otras la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ambas normativas, prevén el procedimiento adecuado para atacar los actos administrativos cuando el administrado se sienta vulnerado por alguno de ellos, por lo anteriormente expuesto, solicito a éste Tribunal sea declarada SIN LUGAR, la acción de Amparo cursante en éste expediente, por no estar dados los supuestos de procedencia de la misma, vale decir que su representada no ha causado daño constitucional al quejoso. En este estado el Abogado IRBIN ACOSTA solicita derecho a réplica y, en tal sentido, la Juez Provisorio lo concede; razón por la cual procede a hacerlo en los siguientes términos: luego de escuchar al representante de la Universidad debo aclarar que el recurso no es contra la Universidad sino contra el rector, el artículo 49.8 establece claramente en su primer párrafo lo siguiente: toda persona podrá solicitar del estado el reestablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada. Estamos solicitando, se reestablezca un derecho fundamental como lo es la aplicación del debido proceso en el cual, se emitió un acto administrativo que de plano, por los vicios con los cuales se concibió desde el punto de vista jurídico no debe surtir ningún efecto administrativo aún cuando por expresión de la Consultoría Jurídica de la UDO manifiesta que su no renovación del contrato no responde a una sanción, pero sin embargo, son utilizados dicho expediente para causar un daño irreparable, en tal sentido, me parece que la solicitud de dejar sin efecto el recurso de amparo, no tiene lugar, ya que, hay una situación jurídica infringida con anterioridad a la cual éste Tribunal debe dar respuesta porque de los contrario crearía a mí representado un estado de indefensión por mala aplicación de la norma. El problema de fondo es que esta situación en la cual se violenta el derecho al debido proceso es cometido por personal administrativo de la Universidad de manera reiterada, haciendo caso omiso de ésa situación el rector de la Universidad cuando por derecho puede solicitar una investigación para poner en correctivo situaciones futuras que puedan presentarse; luego solamente me cabría hacer una pregunta ¿Quién le garantiza a mí representado si luego de ganar cualquier otro concurso el acceso nuevamente como docente a la Universidad de Oriente si ya por antonomasia la respuesta se hace evidente en función de haber permitido de manera impura que fuesen violados sus derechos al ejercicio de su profesión cuando al gran cazador que hiere a la bestia no se conforma con saberlo herido sino que lo persiguen hasta la muerte, igual lo hicieron al enviar expediente al Instituto Universitario de Tecnología de Cumaná. En éste Estado el Apoderado Judicial de la Universidad de Oriente expone: insisto nuevamente ante éste Tribunal, y con todo el respeto que merece la contraparte, que la exposición de réplica, se expusieron situaciones no pertinentes a lo solicitado en la acción de amparo solicitada por el quejoso, argumentándose situaciones no expuestas al Juez Constitucional en dicha solicitud ya que solo se limitó a peticionar un oportuna respuesta a la solicitud presentada a la Universidad de Oriente, la cual como se solicito fue satisfecha , los argumentos presentados están enfocados a la nulidad de actos, los cuales, como se dijo son materia contencioso administrativa, la cual ésta vedada al Juez que actúa en sede constitucional, así mismo, a fin de aclarar alguno de los puntos expuestos en la réplica referente al envío de un presunto expediente desde la Universidad de Oriente al Instituto Universitario de Tecnología (IUT), debo señalar que no existe tal expediente, limitándose la administración universitaria a informar a dicho instituto las razones de la terminación de la relación laboral del quejoso con la Universidad, no se expresa ni se ha expresado de que el mismo haya sido objeto de una sanción disciplinaria de las previstas y contenidas en nuestra reglamentación interna, en consecuencia, mal puede el quejosos presumir tal expediente sancionatorio, que por demás está decir, se encuentra firme en vía administrativa, reitero a éste Despacho la solicitud de declaratoria SIN LUGAR de la acción amparo propuesta. Asimismo, consigno escrito de informe con un anexo y poder respectivo. Así las cosas, la Juez Provisorio de éste Juzgado se reserva el lapso de Veinticuatro (24) horas a los fines de emitir el dispositivo del fallo respectivo de manera oral, el cual se realizará el día (27/07/05) a las Doce y Diez de la tarde (12:10 p. m.); y al día siguiente una vez proferido el fallo se comenzará a computar el lapso de Cinco (05) día de Despacho siguientes para que sea publicado por éste Juzgado el fallo integro de la decisión.
Ahora bien, este Tribunal concluida como fue la Audiencia Constitucional, y reservándose un lapso prudencial para dictar los términos de la dispositiva, lo hizo previo a lo que a continuación se transcribe:
Vista la solicitud de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano VRIKSON IVAN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.708.798, debidamente asistido del abogado IRBING ACOSTA, inscrito en el IPSA bajo el N° 83.734, en contra del ciudadano PEDRO JOSE MAGO HERMINGSON, Rector de la Universidad de Oriente (U.D.O), con domicilio ubicado en el Edificio Rectorado de la Universidad de Oriente, Tercer piso (ultima puerta a mano izquierda hacia el norte), ubicado en la Avenida Gran Mariscal (al lado de la Iglesia Santa Ana).
Llegada la oportunidad para que esta Jurisdicente dicte el dispositivo del fallo de manera oral lo hace previo a lo siguiente:
En síntesis alega el quejoso, que de acuerdo a lo establecido en los artículos 27 y 51 de la Constitución se instruya al ciudadano Rector para que respondiera en forma escrita al escrito que le fuera remitido el 11/08/2004, y de los otros documentos remitidos adicionalmente y anexados a este escrito conforme al artículo 62 de la L. O. P. A.
Al respecto esta juzgadora observa que de acuerdo al petitorio el quejoso pretende que se le instruya al ciudadano Rector de la Universidad de Oriente (U.D.O) para que responda en forma escrita al escrito que remitió en fecha 11/08/04, así las cosas se desprende de las actas que conforman el presente expediente que según Comunicación CJ-N° 230/2005, el Consultor Jurídico de la Universidad de Oriente Abog. Nelson López da respuesta a la comunicación RC- N° 3059 de fecha 03 de octubre 2004, mediante la cual requerían análisis y juicio jurídico sobre lo solicitado por el ciudadano VRIKSON IVAN ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 5.708.798, con lo que considera esta Jurisdicente que se ha dado respuesta a lo solicitado por el quejoso, por otra parte si el ciudadano Vrikson Acosta consideraba que la respuesta dada por parte del Consultor Jurídico no era la apropiada debió acudir a las vías administrativas, ya que el accionante goza de las acciones legales correspondientes, que no es precisamente el Recurso de Amparo ejercido en el presente caso, por no ser este el medio idóneo y eficaz para resolver su situación, situación esta que fue alegada por el apoderado de la parte presuntamente agraviante en la audiencia constitucional, razón por la cual esta juzgadora considera que para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada, aunada a que el quejoso no señaló a este tribunal, los motivos por los cuales acudía al amparo constitucional y no a las vías administrativas, es por ello que esta juzgadora considera declarar INADMISIBLE el presente amparo, a pesar de haberse cumplido con todas las actuaciones procesales del mismo. Y así se declara.
Al respecto esta juzgadora apoya su decisión en el criterio doctrinario y Jurisprudencial sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 57, de fecha 26 de enero del 2001 en la cual en esa oportunidad la Sala dejó sentado lo siguiente:
“La Sala consideró necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin de que en el fallo definitivo se analice y se examine todo lo referente la fondo y se revise de nuevo la existencia de los requisitos en esa etapa del proceso. En consecuencia a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para dar inicio al procedimiento ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción ya que puede darse el caso en el cual el juez, al estudiar el fondo del asunto planteado descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la antigua Corte Suprema de Justicia”.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara INADMISIBLE, el presente Amparo Constitucional intentado por el ciudadano VRIKSON IVÁN ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 5.708.798, debidamente asistido en la audiencia oral y pública por el abogado IRBIN ACOSTA, inscrito en el IPSA bajo el N° 83.734, en contra del ciudadano PEDRO MAGO, quien funge como Rector de la Universidad de Oriente (U.D.O), debidamente representado por el abogado JOSE CARPIO, inscrito en el IPSA bajo el N° 54.416.
Se ordena a la ciudadana Secretaria de este órgano Jurisdiccional agregar la presente al expediente N° 6211.05 a fin de que las partes tengan conocimiento de la decisión tomada advirtiéndoles a las misma que a partir de la presente fecha veintisiete (27) de julio del presente año esta juzgadora contará con cinco (5) días de Despacho para que publique de manera integra la presente decisión.
CONSIDERACIONES BASICAS PARA DECIDIR:
.”El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previsto en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes…”
Ahora bien, pretendía el quejoso por esta vía que se le instruyera al ciudadano Rector de la Universidad de Oriente (U.D.O) a que respondiera en forma escrita al escrito que le fuera remitido el 11 de agosto del año 2004, y de los otros documentos remitidos adicionalmente y anexados a este escrito de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA).
Así las cosas tenemos que la supuesta falta de respuesta a la solicitud planteada por el quejoso, constituyó el hecho que dio origen a la presente acción de amparo constitucional, en virtud de la presunta violación de derechos constitucionales, entre ellos los Artículos 25, 26, 28, 51 y 49 en sus ordinales 1°, 2°, 3°, 7° y 8°, es decir al derecho de oportuna respuesta establecido en el mencionado Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así esta juzgadora previa al análisis de las denuncias formuladas en la Audiencia Oral y Pública declaró INADMISIBLE el presente amparo constitucional por considerar que existían otras vías que no era precisamente el amparo constitucional.
Es por ello que si el quejoso lo que pretendía, en el presente caso era solicitar respuesta en cuanto a lo solicitado por el en fecha 11 de agosto del año 2004, ya que según su decir, el consultor jurídico no había tomado en cuenta lo solicitado por el en el petitorio de su escrito, siendo que se evidencia por demás que el Consultor Jurídico Abogado Nelson López, respondió al tantas veces mencionado escrito fechado 11 de agosto del año 2004, considerando quien decide el accionante gozaba de las acciones legales correspondientes, que no son precisamente el Recurso de Amparo ejercido en el presente caso. Y Así se decide.
Al respecto esta juzgadora es del criterio que al Poder Judicial le cumple hacer efectivo, conforme lo ordena el Artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derecho e intereses, inclusos los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas.
Es por ello que tenemos que la Acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) B) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso en concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
Así las cosas tenemos que la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los jueces debemos revisar si efectivamente fue agotada la avía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o reestablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría en señalar al quejoso que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Por otra parte también se dejó expresa constancia en el dispositivo del fallo que el quejoso no había señalado a este Tribunal los motivos por los cuales acudía al amparo, toda vez que esta juzgadora es del criterio que solo el amparo procede sin que se hayan agotados los medios o recursos, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean a la pretensión, que el uso de los medios procesales resultaría insuficiente para el reestablecimiento de la situación supuestamente infringida.
Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo examen, el requisito de agotamiento de la vía judicial no se encuentra satisfecha, por lo que en consecuencia que la falta de ejercicio del medio correspondiente, ocasiona la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo incoada de conformidad con lo previsto en el Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el quejoso disponía de un medio judicial idóneo para el logro de sus fines, y siendo que las causales de inadmisibilidad son materia de orden público las cuales pueden ser revisadas aun de oficio y en cualquier estado y grado de la causa, debe en consecuencia esta Jurisdicente declarar en el dispositivo del fallo la INADMISIBILIDAD de la presente acción. Y Así se Decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano VRIKSON IVAN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.798.798, debidamente asistido del abogado IVAN ACOSTA, inscrito en el IPSA bajo el N° 83.734, en contra del Rector de la Universidad de Oriente ciudadano Pedro Mago, debidamente asistido del abogado José Carpio, inscrito en el IPSA bajo el N° 54.416.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia certificad de la presente decisión.
Dada, firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
En Cumaná a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZ PROVISORIO.
ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.
LA SECRETARIA.-
ABOG. ROSELY VIRGINIA PATIÑO RODRIGUEZ.
NOTA: En esta misma fecha siendo la 1:22 pm. Se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho. Que conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. ROSELY VIRGINIA PATIÑO RODRIGUEZ.
SENTENCIA: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXP N° 6211.05
YODC/cm.
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